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T 1100102030002007-02135-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008). (Aprobada por Acta No. 2 de 23 de enero de 2008). Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2007-02135-00 Se decide la acción de tutela instaurada por C.I. Técnicas Baltime de Colombia S.A. C.I. Tecbaco S.A. frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de los derechos al debido proceso, igualdad ante la ley y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado al abstenerse de pronunciarse respecto de supuestas irregularidades en la práctica de medidas cautelares, fijar una caución excesiva para su levantamiento, omitir decisión de fondo de recursos interpuestos y negarse a decidirlos, en el trámite del proceso ejecutivo promovido en su contra por Cecilia Josefina de Andreis de Méndez. 2.

La precedente solicitud se sustenta, en síntesis, así: (a). Pese a la constitución de caución previa para impedir la práctica de medidas preventivas y al ofrecimiento antelado para cambiarla o mejorarla en el expresado proceso ejecutivo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga las decreta sobre las cuentas corrientes de la ejecutada, entrega los oficios y se practican.

(b). Reiterada la irregularidad e ilegalidad, el citado despacho no se pronuncia al respecto por carecer de competencia en cuanto profirió sentencia el 4 de agosto de 2006 y concedió la apelación interpuesta. (c). La ejecutada solicita al Tribunal corregir el yerro y, en su lugar, mediante providencia de 13 de junio de 2007, fija como caución para levantar las medidas cautelares, la suma de $1.353.450.117,16 concediendo el término de los cinco días siguientes a partir de su ejecutoria para su consignación en dinero.

(d). En tiempo presentó sendos escritos autónomos, en uno advirtiendo “[ q]ue en la fecha y mediante escrito separado, se presenta recurso de súplica contra la providencia de 13 de junio de 2007. Sin perjuicio de dicho recurso, y por si se considera que la providencia de 13 de junio de 2007 solo es atacable por vía de reposición, mediante el presente escrito interpongo Recurso de Reposición contra el numeral 2º de la providencia de 13 de junio de 2007” y, en el otro, “[q]ue en la fecha y mediante escrito separado, se presenta recurso de reposición contra la providencia de 13 de junio de 2007.

Sin perjuicio de dicho recurso, y por si se considera que la providencia de 13 de junio de 2007 solo es atacable por vía de súplica, mediante el presente escrito interpongo Recurso de Reposición contra el numeral 2º de la providencia de 13 de junio de 2007”. (e). Mediante providencia de 25 de julio de 2007 el magistrado ponente rechaza el recurso de reposición precisando su improcedencia y ordena al inciso segundo del artículo 363 y al 364 del Código de Procedimiento Civil, remitir el expediente “a la Secretaria para su cargo, respecto del trámite del recurso de súplica que, como se anotó, también se formuló en este asunto”.

(f). La sala de decisión, rechazó por improcedente la súplica según providencia de 8 de noviembre de 2007, con cita de los autos de 13 de diciembre de 1963 y 15 de mayo de 1985 de esta Corporación, porque se propuso subsidiariamente al de reposición y independiente debiendo interponerse de manera principal. (g). Solicitó la ilegalidad de la providencia anterior y se rechazó con la del 7 de diciembre de 2007.

(h). Interpuso la súplica en forma principal e independiente, la doctrina de la Corte no es aplicable al caso, agotó todos los recursos y para restablecer sus derechos vulnerados solicita ordenar al Tribunal, bien decretar la nulidad de la actuación surtida en relación con las medidas cautelares y fijar caución para impedir el embargo y secuestro, ora decidir de fondo la súplica. 3.

Admitida a trámite la solicitud por auto de 14 de enero de 2008, se ordenó enterar al Tribunal accionado y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo. 4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con auto de 1 de noviembre de 2007, asumió el conocimiento de la acción, ordenó su notificación, negó la medida provisional y libró las comunicaciones de rigor (fls. 25 a 28 y cdno.1).

CONSIDERACIONES 1. En los términos del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona, sea natural o jurídica, tiene la garantía para obtener mediante un procedimiento breve y sumario la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertos casos, por los particulares.

En línea de principio, el amparo tiene por finalidad exclusiva proteger el derecho fundamental comprometido y, por tanto, presupone la relevancia ius fundamental del asunto. En idéntico sentido, la acción es de naturaleza excepcional, residual y subsidiaria, “ sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial ” (sentencia del 24 de agosto de 1999, exp. 6921), “ en el caso de demostrarse la inexistencia de otro medio de defensa por el interesado " (sent. de 17 de febrero de 1992, entre otras), o no se agotan en forma diligente y oportuna los recursos normales, corrientes u ordinarios para tutelar el derecho o no se presenta en término razonable o coherente con la urgencia y necesidad protectora del derecho.

Por lo general, la procedencia de este mecanismo respecto de providencias judiciales, es excepcional en presencia de una irrefutable e incontestable actuación de la cual se desprenda “ una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). Por esto, no es admisible para censurar o discrepar de las decisiones adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, autonomía e independencia, subsanar eventuales falencias, extender las instancias, sustituir o enervar los recursos e instrumentos disciplinados en el interior del proceso ni reemplazar al juzgador.

En cuanto hace a la legitimación de las personas jurídicas para ejercer la acción de tutela, el principio común es el reconocimiento de su calidad de sujeto jurídico con su propia personificación normativa y titularidad de derechos autónomos e independientes, reconociéndose que pueden ser titulares directas de algunos derechos fundamentales, entre otros, la igualdad, buen nombre, debido proceso (T- 411 de 1992) y, por tanto, su aptitud e interés concreto para protegerlos de su quebranto actual o potencial (Sentencias No. T-138/95 y T-108 de 2003.) De otra parte, el debido proceso es derecho fundamental de aplicación inmediata en todas las actuaciones administrativas y judiciales, comporta un conjunto de garantías para la realización y efectividad de los derechos sustanciales, tales como la regularidad del proceso, la plenitud de sus formas propias, el derecho de audiencia y defensa proyectado en la posibilidad de expresar las opiniones, argumentos, presentar pruebas, solicitar su práctica, contradecir las que se opongan, formular solicitudes, obtener respuesta y controvertir las decisiones, naturalmente, dentro de las etapas regladas, ritualidad, oportunidad y preclusión definitorias de condiciones temporales y formales para el ejercicio de los derechos y facultades instituidas en el ordenamiento. 2.

En la hipótesis sub examine, el escrito tutelar invoca la conculcación del debido proceso por diferentes aspectos. La Sala, por el carácter subsidiario y residual del amparo constitucional, delanteramente, analiza el pertinente a la presunta abstención del Tribunal a resolver el fondo del asunto planteado en los recursos de reposición o súplica legal y oportunamente interpuestos “ de manera independiente, directa, autónoma, y de forma principal ”, con “ destinatario diferente ”, en “ dos escritos independientes y autónomos ”, sin existir norma expresa prohibitiva o limitativa de la posibilidad de presentar frente a la misma providencia, un escrito formulando reposición y otro escrito súplica.

Memórase, sobre el particular la disciplina jurídica singular de estos recursos consagrada en los artículos 348, 349, 363 y 364 del Código de Procedimiento Civil, de la cual pueden señalarse sus características comunes relevantes, requisitos de procedencia, oportunidad, exigencias formales, finalidad, eficacia y sus significativas diferencias.

Prima facie, ambos recursos son modos de impugnación de las decisiones judiciales, desarrollan el debido proceso, derecho de defensa y contradicción, proceden respecto de autos con exclusión de las sentencias y deben interponerse expresando sus fundamentos y finalidad dentro del término de ejecutoria de la providencia recurrida cuya revocación o reforma procuran.

Análogamente, el trámite es idéntico, el auto que resuelve la reposición no admite recursos salvo en cuanto a puntos nuevos no decididos en el anterior respecto de los cuales pueden interponerse los pertinentes (artículo 349 Código de Procedimiento Civil) y el decisorio de la súplica tampoco es susceptible de recurso alguno pudiendo pedirse su aclaración o complementación (artículo 364, ibídem).

La súplica, por mandato expreso del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, sólo “procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto” y “contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación” y, el recurso de reposición “contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado ponente no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia” (artículo 348 Código de Procedimiento Civil).

De la precedente previsión normativa, aflora la excepcional, taxativa y limitativa procedencia del recurso de súplica en relación a determinados autos y en ciertas cuestiones. En efecto, rectamente, el de súplica, procede en asuntos de conocimiento de los jueces colegiados en única o segunda instancia contra autos “que por su naturaleza serían apelables” proferidos en sala unitaria por el magistrado ponente y frente al decisorio de la admisión de la demanda de casación (artículo 363 del Código de Procedimiento Civil), excluyendo, por tanto, los de salas plurales de decisión. Por el contrario, el recurso de reposición procede contra todos los autos interlocutorios, de trámite o sustanciación proferidos en cualquiera de las instancias, sea en única, sea en primera, ora segunda instancia, así se trate de un juez singular o plural.

Por supuesto, se excluyen, tanto de la súplica cuanto de la reposición, los autos respecto de los cuales “ no procede ningún recurso”, ad exemplum, en las hipótesis contempladas en los artículos 29, 179, 309 y 348 del Código de Procedimiento Civil. Las características reseñadas destacan la naturaleza autónoma e independiente de estos recursos y sus diferencias concretas.

De otro lado, en veces, el legislador contempla la posibilidad de interponer en forma simultánea y subsidiaria algunos recursos, in eventum o ad cautelam, esto es, condicionada a la improsperidad total o parcial de uno. De esta forma, puede interponerse reposición y, en subsidio, apelación contra un auto pronunciando por el juez en primera instancia cuando por su naturaleza o enunciación en el catalogo legal es apelable (artículo 352, inciso 2º, Código de Procedimiento Civil) y deberá formularse reposición contra el denegatorio del recurso de apelación o de casación solicitando subsidiariamente la expedición de copia de la providencia recurrida y piezas conducentes del proceso como requisito imperativo para formular el de queja (artículo 378 C. de P.C.).

Dentro del contexto normativo anterior, la Corte había prohijado el rechazo del recurso súplica por su interposición simultánea, principal o subsidiaria con el recurso de reposición (Cas. civ. sentencia de 29 de julio de 1948, G.J. núm. 2064; autos 13 de diciembre de 1963 y mayo 15 de 1983, 13 de diciembre de 1983, 21 de febrero de 1987, 3 de agosto de 1989).

Empero, la Sala, en interés del debido proceso, el derecho de defensa y la prevalencia del derecho sustancial, en diferentes oportunidades y de tiempo atrás, ha admitido a trámite el recurso de súplica interpuesto en la oportunidad legal frente al auto decisorio de la admisión de la demanda de casación, así se hubiere propuesto simultáneamente con el de reposición o en forma subsidiaria a éste.

También, frente al error en que se incurre con la formulación de un recurso improcedente con otro procedente, en distintas sentencias de tutela, preconiza que “no puede tener la virtualidad que le confirieron los accionados, por la sencilla razón de que la ley no consagra como consecuencia su denegatoria y, en esas condiciones, para adoptar la respectiva decisión sobre la viabilidad del recurso, los operadores judiciales debieron haber tenido en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y, que por ende, cualquier duda que se presente en la interpretación de las normas de procedimiento, deberá dilucidarse mediante la aplicación de los principios generales de índole procesal, de manera que se garanticen los derechos al debido proceso, defensa e igualdad de las partes” (Sentencia de 29 de marzo de 2005, Exp.

T- 1100102030002005-00275-00). En el presente caso, con sendos escritos independientes se interpuso simultáneamente reposición y súplica contra el numeral segundo del auto de 13 de junio de 2007 que fijó la caución para obtener el levantamiento de las medidas cautelares, solicitándose tramitar el procedente. La reposición se rechazó con auto de 25 de julio de 2007 porque la providencia recurrida sólo es susceptible de súplica al tenor de los artículos 363 y 680 del Código de Procedimiento Civil, y este recurso se rechazó por improcedente al interponerse simultáneamente con la reposición mediante providencia de 8 de noviembre de 2007.

Tales aspectos, determinan que el amparo tutelar debe dispensarse, a cuyo propósito se dejará sin efectos la providencia que rechazó el recurso de súplica, para que, el Tribunal, lo estudie y decida, pronunciándose una a una, en forma concreta y singular, sobre las presuntas irregularidades e ilegalidades de la actuación surtida en relación con el decreto y práctica de la medida cautelar a pesar de la constitución previa de caución para impedirlas y también sobre la solicitud de mejoramiento o reposición de la constituida y adopte las medidas legales pertinentes.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede el amparo implorado, respecto del derecho fundamental al debido proceso y conexos con éste invocados y, como consecuencia, deja sin efectos la providencia proferida el 8 de noviembre de 2007 por la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil, rechazó el recurso de súplica frente al numeral segundo del auto de 13 de junio de 2007 y ordena que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de copia de esta sentencia, el Tribunal proceda dentro del marco de su competencia a decidirlo, pronunciándose sobre los motivos de disenso y, en particular sobre las presuntas irregularidades e ilegalidades en toda la actuación surtida en relación con el decreto y práctica de la medida cautelar, la solicitud de mejoramiento o reposición de la constituida y adopte las medidas legales pertinentes Ofíciese.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 10 WNV. Exp. No. 11001-02-03-000-2007-02135-00