CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2007 02134 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Olga Lucía Rincón Galeano, en representación de Mauricio Alberto Gómez Herrera, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Ana Lucía Pulgarín Delgado, Ariel Salazar Ramírez y Edgar Carlos Sanabria Melo.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La apoderada general del accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el tribunal acusado, al proferir la sentencia de 3 de agosto de 2007, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia, emitido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión, dentro del proceso ejecutivo singular que en su contra instauró Fredy Rodríguez Amaya. 2.
Sustenta el peticionario su reclamo constitucional, en síntesis, en que la Corporación accionada, incurrió en vía de hecho al concluir en la providencia censurada que “ ( ) así las cosas, si bien quedó establecido en el interrogatorio de parte que el actor cobró al demandado un 10% mensual, sobre el valor del capital entregado, ello corresponde a las utilidades pactadas, más no a intereses, resultando infundado el cobro de intereses en exceso, vale decir no probada la usura que se alega como excepción ”, determinación que desconoce las normas aplicables al tema debatido y las pruebas recaudadas que “ le debieron servir de base para decidir en contrario”. 3.
Agrega que tal como lo expresó el tribunal y quedó demostrado con el interrogatorio que absolvió el ejecutante, este cobró una suma equivalente al 10% del capital entregado por concepto de “utilidad”, conducta sancionada por el artículo 305 del Código Penal y que “ trae como lógica la consecuencia establecida en el Código de Comercio y la ley 45 de 1990 ”. 4.
Afirma que el tribunal olvidó que el tipo penal descrito en la citada norma “ no sólo hace referencia a sumas cobradas por concepto de interés, sino que éste extiende sus efectos tanto a la utilidad como a la ventaja obtenida por el infractor ”. 5. Pretende que se le ordene al Tribunal acusado que “reforme” la sentencia censurada, en el sentido de que declare probada la “ excepción de usura ” y, consecuentemente, sancione al ejecutante con la perdida de todos los intereses remuneratorios y moratorios cobrados en exceso y la devolución inmediata, conforme lo establece el artículo 884 del Código de Comercio y el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.
CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la Jurisprudencia de la Corte que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en el análisis hermenéutico efectuado por los jueces de instancia, cuanto no le compete entrar a sopesar si la del funcionario acusado es la más conveniente y adecuada interpretación de las normas que regulan la materia, pues tal tarea está por fuera de sus atribuciones, ya que mal podría interponerse en la actividad que es propia de cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en postulados de raigambre constitucional y legal (Arts. 113, 228 y 230 de la Carta Política).
Lo anterior viene al caso en estudio, porque el actor pretende revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.
Por lo demás, la sentencia censurada no puede tildarse de abiertamente caprichoso o arbitraria para que amerite la intervención del juez de tutela. En efecto, lo que allí afirmó el juzgador de segundo grado, es que la controversia planteada por el ejecutado (accionante) no quedó demostrada y, por el contrario, el documento aportado contiene el acuerdo celebrado entre las partes para asociarse, en desarrollo de una actividad que le arrojaría al “ asociado capitalista” una participación en las utilidades equivalente al 10% del capital invertido, pacto que reconoció el demandado en el interrogatorio de parte al decir que “ esperaba obtener una utilidad del 40% de la explotación de madera en el Ecuador, actividad que igualmente requería la inversión del dinero que recibió del aquí demandante; versión que da sustento a lo afirmado por el acreedor en cuanto a que la letra de cambio, materia del litigio, se generó en desarrollo del contrato denominado por las partes prenda sin tenencia ”, pero que en realidad fue un contrato para disponer la participación de los contratantes en la actividad comercial relatada en la declaración de parte rendida por el ejecutado (accionante), en el cual se pactó un porcentaje del 10% de utilidades mensuales, por el capital entregado, más los intereses moratorios que se causaran, en caso de que no se pagara la utilidad al tercer día de cada mes a favor del ejecutante, sin hacer mención sobre las posibles perdidas que generara el negocio.
“ Así las cosas, si bien quedó establecido en el interrogatorio de parte que el actor cobró al demandante (sic) un 10% mensual sobre el valor del capital entregado, ello correspondía a las utilidades pactadas, más no a intereses, resultando infundado el cobro de intereses en exceso, vale decir, no probada la usura que se alega como excepción”.
Trátase, como ya se advirtiera, de un conjunto de elucidaciones fundamentas en el análisis probatorio y en la interpretación de la ley que gobierna la materia, que no lucen absurdas para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar. Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp T. 2007 02134 -00