CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala del 23 – 01 – 2008 Ref: Exp.
No. T-11001-02-03-000-2007-02133-00 Decídese la acción de tutela promovida por OLIVIA AMPARO ZAPATA GARCÍA contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES 1.- Acusa la petente al Tribunal accionado de haber incurrido en vía de hecho al proferir sentencia dentro del proceso de nulidad de matrimonio civil, adelantado en su contra por su ex esposo Luís Axioma Montoya Montoya. 2.- Aduce la actora, que el trámite fue asignado al Juzgado Sexto de Familia quien, luego del desarrollo procesal pertinente, declaró la nulidad del vínculo matrimonial celebrado en Venezuela y la existencia de la sociedad conyugal, inconforme el demandante apeló la providencia. La Corporación accionada al desatar la alzada revocó parcialmente el fallo por considerar que la prueba relativa a la leyes venezolanas que regían el matrimonio civil no cumplía con la exigencia establecida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe que cuando la copia de la ley extranjera es aportada por el consulado de ese país la firma del cónsul debe ser autenticada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Para la gestora ese actuar es irregular dado que en él primó la ritualidad sobre el derecho sustancial lo cual contradice postulados de orden constitucional, siendo ese el motivo por el cual acude a la presente acción para que por este medio se declare que el fallo aludido “ existe sólo formalmente más no materialmente ”. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1. Jurisprudencialmente se ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Bajo la anterior perspectiva, emerge diáfano que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no cometió, con su proceder, la irregularidad que se le endilga como desacertadamente lo considera la accionante.
La decisión motivo de queja es el producto de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar, laborío que analizado lejos está de ser abusivo o antojadizo toda vez que para alcanzar el derecho sustancial se debe recorrer el camino trazado para ello por el legislador, trasegar que debe ser vigilado por el juez, como director que es del proceso, pues sólo de esta forma se garantiza una debida aplicación de justicia; pensar de otra forma pondría en peligro preceptos como la igualdad y la parcialidad con lo cual el funcionario judicial sí incurría en vía de hecho.
Según el artículo 188 del estatuto procesal puede un cónsul expedir copia de la ley de su país, en cuyo caso deberá autenticar su firma ante el Ministerio de Relaciones Extranjeras. En la sentencia proferida el 23 de agosto de 2007 se dejó consignado que no se había probado la existencia del Código Civil de Venezuela conforme lo exigía la norma antes señalada ya que “ aunque la copia auténtica de esa ley fue expedida por autoridad competente de Venezuela la firma de ésta no fue autenticada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores ”, correspondiendo esa carga a la demandada.
De modo que, lo cierto es que el Juez efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces” 3.
De acuerdo con lo discurrido, se negará el amparo confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por OLIVIA AMPARO ZAPATA GARCÍA contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, conforme se dejó expuesto.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnada la presente decisión remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 11001-02-03-000-2007-02133-00