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T 1100102030002007-02117-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 – 01 – 2008 Ref: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2007-02117-00 Decídese la acción de tutela promovida por VICTOR MANUEL VARGAS VELASCO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Acusa el petente al Tribunal accionado de haber vulnerado el debido proceso al decidir la impugnación por él formulada contra el auto que rechazó la demanda ejecutiva impetrada contra la sociedad Coches del Mediterráneo Ltda. 2.- Aduce el actor, que al Juzgado Séptimo Civil del Circuito se le asignó el conocimiento del trámite aludido originado en el incumplimiento de la obligación que adquirió la sociedad mencionada de “ legalizar la venta y entregarle el vehículo HYUNDAI ATOS 2008 …”, razón por la que solicitó como pretensión principal que se librara mandamiento ejecutivo correspondiente a la entrega del mencionado bien y, como subsidiaria, que se librara orden de pago por $ 100.000.000 en razón a los perjuicios causados.

El despacho de primera instancia rechazó la demanda porque el ejecutante no había acreditado el pago del precio de la compraventa; inconforme interpuso reposición y apelación contra esa providencia siendo negado el primer recurso y concedido el segundo. El Tribunal al resolver la alzada confirmó el proveído pero no por los argumentos expuestos por el a quo sino porque “ además de solicitar la entrega del vehículo debe solicitarse la tradición del mismo y cumplir con el previo registro …”.

Según el gestor con esa actuación la Corporación incurrió en vía de hecho dado que las irregularidades formales por ella evidenciadas, dan lugar a inadmitir la demanda y no a rechazarla. Por lo memorado solicita que por esta vía se proteja el derecho fundamental invocado. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. Jurisprudencialmente se ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. Bajo el anterior entendimiento, emerge claro para la Corte que la Corporación accionada sí incurrió en la irregularidad endilgada.

Se observa de las pruebas allegadas, que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito mediante proveído del 16 de julio de 2007 inadmitió la demanda ejecutiva presentada por el actor contra Coches del Mediterráneo Ltda., para que, en el término de cinco días, aportara el poder dirigido a ese juzgado. Cumplido lo anterior el despacho negó la orden de pago por cuanto el título no cumplía con las exigencias establecidas en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, inconforme el ejecutante interpuso reposición y apelación contra el proveído siendo concedida la alzada, ante la improsperidad del primer recurso.

El Tribunal Superior de Bogotá, al decidir la impugnación expuso que el acta de compromiso aportada, contrario a lo considerado por el a quo, sí prestaba mérito ejecutivo dado que la obligación que de allí se desprende es sólo para su “ suscriptor ”, es decir, para Coches del Mediterráneo Ltda., pero como el demandante no había cumplido con lo establecido en el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil dado que no solicitó el embargo previo del automotor y tampoco aportó el documento que debería suscribir el juez, en caso de que el demandado no se presente a hacerlo, ya que aunque la pretensión se concretó en la entrega material del vehículo ese acto no puede llevarse a cabo sin que, con anticipación, se surta la tradición del bien, confirmaba la providencia atacada.

Si se tiene en cuenta que cuando el título que se pretende ejecutar no cumple con alguno o con todos los requisitos exigidos en el artículo 488 del estatuto procesal civil, se niega la orden requerida, no entiende la Sala cómo para el accionado un documento puede al mismo tiempo ser y no ser, pues aunque el acta de compromiso, según su criterio, era apta para ser demandada por la vía aludida, negó el mandamiento ejecutivo solicitado.

La verdad es que, como bien lo entendió el accionante, los cuestionamientos no están dirigidos contra el documento aludido pues, se reitera, el accionado lo dejó a salvo, sino contra la demanda toda vez que en ella es que se solicita la diligencia previa de embargo y junto con ella es que se debe aportar, entre otras cosas, el documento a suscribir, así se colige de la norma citada.

Las anteriores falencias daban lugar a la aplicación de lo establecido en el artículo 85 ib. y no al rechazo de plano de la demanda que fue lo que en últimas hizo el accionado, toda vez que esa decisión requiere de la configuración de alguna de las de causales taxativamente señaladas en la norma antes citada. La contradicción del Tribunal no sólo generó una decisión poco ajustada a las normas que la rigen sino que sorprendió al actor pues apeló por una cosa y le definieron otra frente a la cual, obviamente, no tuvo la oportunidad de defenderse.

Obsérvese que el libelo demandatorio fue inadmitido por razones distintas. 2. Por lo expuesto la Sala amparará los derechos fundamentales aludidos y, en consecuencia, revocará el fallo impugnado. En corolario, se ordenará a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que una vez tenga conocimiento de esta decisión proceda, previo a dejar sin efecto el auto fechado el 12 de octubre pasado y todos los que de él dependan, a estudiar de nuevo el recurso de apelación formulado por el gestor contra la providencia que negó la orden ejecutiva referida, atendiendo para ello lo aquí expuesto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales del señor VICTOR MANUEL VARGAS VELASCO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ trámite al que se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO. En consecuencia, se ordenará al Tribunal accionado que una vez tenga conocimiento de esta decisión proceda, previo a dejar sin efecto el auto fechado 12 de octubre pasado y todos los que de él dependan, a estudiar de nuevo el recurso de apelación formulado por el gestor contra la providencia que negó la orden ejecutiva referida, atendiendo para ello lo aquí expuesto.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnada, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 11001-02-03-000-2007-02117-00