CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008). Ref.: exp. No. 110010203000200702115-00 Se decide la acción de tutela promovida por Blanca Alcira Amaya de Osuna y Mabel Constanza Osuna Amaya contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Clara Inés Márquez Bulla, Luz Magdalena Mojica Rodríguez y Carlos Julio Moya Colmenares, y los Juzgados Veintiséis Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos al debido proceso y defensa en conexidad con la amenaza de vulneración a los de vivienda digna y de la tercera edad, las accionantes solicitan ordenar a los Juzgados accionados se abstengan de practicar la diligencia de entrega del inmueble objeto del proceso hipotecario -que contra ellas adelanta la Corporación de Ahorro y Vivienda Corpavi, hoy Banco Colpatria Red Multibanca S.A.-, hasta tanto no se resuelva la investigación penal que adelanta la Fiscalía 69 Seccional contra el representante legal de Colpatria S.A. y el Juez 26 Civil del Circuito de este distrito capital. 2.
Sustentan la acción, en síntesis, así: (a). Aducen que en el citado proceso mediante auto de 26 de julio de 2001, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago ordenando la notificación al demandado conforme lo previsto en el artículo 505 del C. de P.C., notificación que no se surtió de manera legal. (b). Manifiestan que transcurrieron más de 230 días desde la fecha en que se libró el mandamiento de pago (26 de julio de 2001) sin que se hubiera notificado personalmente a las demandadas, circunstancia que excede los términos legalmente establecidos.
(c). El 20 de marzo de 2002 el notificador del despacho accionado se desplazó al domicilio de las demandadas a efecto de surtir la notificación personal, una vez en el lugar fue informado que las personas demandadas si vivían allí pero en el momento no se encontraban por lo que procedió a dejar el aviso judicial de comparecencia, sin surtir debidamente las comunicaciones de comparecencia previstas en el artículo 315 del C. de P.C. (d).
Señalan que la apoderada de la parte actora presentó al Juez de Conocimiento sendos memoriales presuntamente suscritos por ellas en los cuales manifiestan que se dan por notificadas del mandamiento de pago, por lo que advierten al respecto, que los memoriales en comento corresponden o fueron montados sobre documentos en blanco que a ellas les hicieron firmar funcionarios del Banco Colpatria.
(e). Exponen que el 17 de mayo de 2007 formularon denuncia penal contra la apoderada del banco, el representante legal de Colpatria y el Juez de Conocimiento por los delitos de fraude procesal, falsedad, estafa, prevaricato por acción y por omisión, investigación asignada a la Fiscalía 69 Seccional. (f). No obstante lo anterior, se comisionó al Juzgado 5º Civil Municipal de Descongestión para la práctica de la diligencia de entrega del inmueble el 1º de noviembre de 2007. 3.
El Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, remitió el expediente y expresó que el mandamiento de pago fue notificado bajo las formalidades del artículo 330 del C. de P.C., que el extremo pasivo guardó silencio dentro de la oportunidad legal y posteriormente formuló incidente de nulidad por indebida notificación, el cual fue resuelto negativamente y confirmado por el superior.
Por su parte el representante legal del Banco Colpatria S.A. solicitó la denegación del amparo constitucional por improcedente, para ello expuso que las accionantes fueron notificadas del mandamiento de pago en debida forma, así como tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. CONSIDERACIONES 1. La reiterada jurisprudencia de la Sala, acentúa la mayúscula relevancia constitucional de la acción de tutela como mecanismo expedito, eficaz y efectivo para obtener en todo tiempo y lugar la inmediata protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos frente a su vulneración o amenaza por actos de las autoridades.
En sentido análogo, ha puntualizado su procedencia de manera excepcional, subsidiaria y residual, esto es, sin sustituir, reemplazar ni desvirtuar los medios, recursos, acciones e instrumentos ordinarios, ni invadir la órbita de las autoridades competentes, en cuanto no sirve sino a la exclusiva protección de derechos fundamentales respecto de la cual no exista otro medio eficaz e idóneo consagrado en el ordenamiento jurídico, salvo cuando se evidencia como único para la evitación de un perjuicio verdaderamente irremediable, en cuyo caso, es pertinente de manera transitoria.
Similarmente, ha puntualizado la necesidad de ejercerla en término razonable coherente con su carácter excepcional para suprimir la vulneración del derecho fundamental o evitar su conculcación ulterior, trascurrido el cual, por elemental conclusión, contradice su etiología y ratio. A este respecto, ha precisado: “ 2. La acción constitucional de tutela de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser incoada en forma inmediata para contrarrestar la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, lo que indica que debe ser ejercida en un término razonable. 3.
Y aunque en desarrollo del precepto constitucional antes referido, el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 establecía un término de caducidad de dos meses para impetrar el amparo contra sentencias o providencias judiciales, contados a partir de la ejecutoria de la providencia correspondiente, dicho artículo fue declarado inexequible en sentencia C-543 de 1992 proferida por la Corte Constitucional, y a pesar de haber desaparecido del ordenamiento jurídico, era latente el interés del legislador en fijar un plazo breve para el ejercicio de la misma, y con ello preservar la seguridad jurídica y la cosa juzgada. 4.
Conforme a estos postulados y de acuerdo con los lineamientos de la jurisprudencia y doctrina constitucionales, esta Corporación en sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 expediente No. 050012203000 2007 00188-01, adoptó el término de seis meses como razonable para incoar la acción de tutela. 5. Cuando ésta se ejerce tardíamente, como ocurrió en el presente caso, es contraria al principio de inmediatez que la inspira, por ello, sin auscultar el contenido de la queja, deviene su improcedencia ”. 2.
Con fundamento en lo anterior, la acción sub examine, resulta improcedente, pues el tiempo transcurrido entre la presentación de la presente acción el 29 de octubre de 2007 y como mínimo, la fecha de la providencia de segunda instancia de 1º de marzo de 2007 -proferida por el Tribunal accionado que confirmó la de primera que denegó la nulidad por indebida notificación, fundada en los mismos hechos expuestos en la solicitud de tutela-, más de 7 meses, y la sentencia que ordenó la entrega del inmueble de 26 de junio de 2001, más de 6 años, denota que no era necesaria la intervención del Juez Constitucional, razón por la cual, será negada.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 WNV - Exp.
No 110010203000200702115-00