CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2007 02106 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Jorge Isaac Bernal Rodríguez contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Ruth Elena Jiménez González, José Manuel Luque Campo y Lilian Pájaro de De Silvestre, y el Juzgado Once Civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales acusados, al proferir las sentencias del 1º de abril de 2004 y 9 de agosto de 2006, respectivamente, mediante las cuales tanto en primera como en segunda instancia, desestimaron las pretensiones que formuló dentro del proceso ordinario que instauró en contra del Banco Ganadero S.A. 2.
Narra el peticionario, en síntesis, que promovió el referido proceso con miras a obtener que se condenara a la entidad demandada, al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados “ con la denuncia y permanentes acusaciones temerarias que menoscabaron su buen nombre y su bienestar económico, exponiéndolo al escándalo público y a mendigar el sustento diario con sus familiares y amigos, ya que desde esa fecha se le cerraron todas las posibilidades de trabajo”. 3.
Que a pesar de las pruebas recaudadas y de los alegatos de conclusión que presentó en que resalta con claridad que fue el Banco Ganadero quien lo denunció y acusó penalmente de cometer los ilícitos y no la fiscalía, como “temerariamente” lo sostiene la entidad, la juez de primera instancia “ acogió sin reserva los planteamientos de la representante del Banco e ignoró sin atenuantes tanto las pruebas aportadas como el alegato de conclusión y declaró probadas las excepciones propuestas por la parte demandada” y, en consecuencia, la absolvió de las pretensiones de la demanda”, decisión que fue confirmada por el tribunal al desatar el recurso de apelación que interpuso. 4.
Que contra el fallo de segundo grado formuló el recurso extraordinario de casación que le fue denegado por el tribunal, mediante providencia de 2 de febrero de 2007, porque la cuantía de las pretensiones tan sólo ascendía a la suma de $116.156.517.25. 5. Que contra esa decisión interpuso recurso de reposición con fundamento en lo dispuesto por el artículo 372 del C. de P. Civil según el cual “( ) no podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía ”, norma que es posterior al artículo 366 ibídem, pero, sin embargo, el juzgado mantuvo la providencia recurrida. 6.
Solicita que se ordene “ la suspensión de las sentencias” censuradas y, consecuentemente, se decrete el reconocimiento y pago de $116.156.517.25 por parte del Banco Ganadero en su favor, por concepto de la indemnización de los daños materiales y morales ocasionados con las denuncias y acusaciones temerarias que en su contra formuló la entidad.
Inicialmente la queja fue presentada ante la Sala Penal de esta Corporación, la cual, mediante proveído de 28 de noviembre de 2007, resolvió remitirla por competencia a ésta Corporación. CONSIDERACIONES De entrada advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los juzgadores acusados profirieron las sentencias censuradas -1º de abril de 2004 y 9 de agosto de 2006, respectivamente - sin que el accionante hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora; luego no puede acudir a este medio de protección Constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre este tópico la jurisprudencia de la Corte puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002)”. “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.
“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (sent. 2 de agosto de 2000 exp. T. No. 99188-0 )”. Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (exp.
T. No. 01316)”. Relativamente a la queja que enfila el actor contra el tribunal por no conceder el recurso extraordinario de casación que formuló contra la sentencia de segundo grado, basta señalar que si el actor consideraba que debía concedérsele dicho medio de impugnación, debió interponer el recurso de queja y no acudir a este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales para obtener tal cometido, dado su carácter esencialmente subsidiario.
De acuerdo con lo discurrido la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC.
Exp. T. No. 2007 02106-00