CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 01 – 2008 Ref: Exp. No. T- 1100102030002007-02105-00 Decídese la acción de tutela promovida por ALIANZA FIDUCIARIA S.A., frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, de la cual es ponente el Magistrado JORGE TIRADO HERNÁNDEZ y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende la accionante que se dejen sin efecto los “ autos proferidos el dieciocho (18) de julio de 2006 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena y el seis (6) de marzo de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial” de la misma ciudad, mediante los cuales se determinó el valor de los honorarios a pagar al abogado EDGARDO POLO, a propósito de la gestión que realizó en el proceso ejecutivo que se adelantó en contra de Alianza Fiduciaria S.A., con ocasión de la demanda presentada por el Banco Central Hipotecario. 2.
En apoyo de la petición dice la apoderada judicial de la promotora de la acción constitucional que concita la atención de la Corte, que por auto del 18 de julio de 2006, el Juzgado accionado a solicitud del abogado mencionado fijó como honorarios profesionales un porcentaje equivalente el cinco por ciento (5%) de las pretensiones, decisión que adoptó con estribo en lo dispuesto en el Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003, expedido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo que no era aplicable al caso concreto puesto que regula exclusivamente las tarifas de las agencias en derecho “ y no, como lo pretendió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, para determinar los honorarios a pagar a los abogados, en caso de no existir un acuerdo entre éste y su cliente”; decisión que fue revocada en segunda instancia por la Sala accionada, mas resolvió el asunto en cuestión con fundamento en la “ equidad” no obstante que su obligación como administrador de justicia es fallar en derecho.
Posteriormente, prosigue la apoderada judicial, “ mediante auto del 28 de noviembre de 2007 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, profirió mandamiento de pago en contra del ALIANZA FIDUCIARIA S.A., en el cual la obliga a pagar la suma de $178.645.799, sin prueba cierta de que dicho valor corresponde al 3% del valor del crédito proyectado a la fecha del 31 de enero de 2000, y no respecto del valor de las pretensiones de la demanda como lo ordenó el Tribunal”; amén de que dicho proveído “ presenta contradicciones en sí mismo, en la medida que primero indica que éste se profiere de conformidad con lo ordenado por el Tribunal Superior, posteriormente procede a aplicar al valor a pagar en el mandamiento, el índice de precios al consumidor, condición que no había sido contemplada en el fallo del Tribunal”. 3.
Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2. Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos, es claro que la petición que concita la atención de la Sala resulta improcedente, pues si al interior del proceso no se controvirtió la legalidad del mandamiento de pago que se censura por esta vía, a través del recurso de reposición que procedía frente a él; amén de haberse presentado la demanda constitucional luego de haber transcurrido un término superior a nueve (9) meses, contado a partir del día 6 de marzo de 2007, fecha en que se definió en segunda instancia el incidente de regulación de honorarios que se considera lesivo de los derechos, no puede alegarse ahora que de no accederse a la pretensión se causará un perjuicio irremediable, porque la conducta de la actora por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que se configure dicha clase de agravio. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se denegará la protección impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR LA TUTELA solicitada por ALIANZA FIDUCIARIA S.A., frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, de la cual es ponente el Magistrado JORGE TIRADO HERNÁNDEZ y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Numeral 1° del Art. 6° del Decreto 2591 de 1991. � Art. 509 del Código de Procedimiento Civil. PAGE 6 JAAP. Exp.1100102030002007-02105-00