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T 1100102030002007-02101-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23-01-2008 Ref: Exp. No. T- 1100102030002007-02101-00 Decídese la acción de tutela promovida por los señores MARCO TULIO AMADOR GONZÁLEZ y MARÍA OMAIRA HIGUITA GUISAO, frente al señor ADOLFO LEÓN GÓMEZ LAVERDE y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, de la cual es ponente la Magistrada BEATRIZ ELENA RAMÍREZ HOYOS; trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y dignidad humana, pretenden los accionantes que se ordene a la Sala accionada que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra, con ocasión de la demanda presentada por CONAVI, hoy BANCOLOMBIA S.A., proceda a “revocar la decisión del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, determinando la prosperidad del incidente de nulidad” por ellos impetrado, “ ya que, las causales invocadas son insubsanables, y con cuya decisión se está causando un perjuicio irremediable” a sus intereses. 2.

En apoyo de su petición dicen los promotores de la acción constitucional que concita la atención de la Corte, que tras haberse notificado por conducta concluyente, en el proceso mencionado, a propósito de los engaños desplegados por la apoderada judicial del banco demandante y luego de que se había dictado sentencia, sin oposición de su parte, contrataron un abogado que planteó un incidente de nulidad con estribo en lo dispuesto en el numeral 8º del art. 140, los parágrafos 3 y 4 del 142 y el numeral 4º del art. 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue resuelto de manera adversa en las dos (2) instancias, decisión que consideran lesiva de los derechos cuyo amparo reclama, puesto que no se atendió “ lo claramente establecido en la ley civil y procedimental”, habida cuenta que las causales invocadas son insubsanables. 3.

Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2. Examinada la solicitud que concita la atención de la Sala, pronto se advierte su improcedencia, pues ella se formula cuando ha transcurrido un término superior a ocho (8) años, contado a partir del día 16 de septiembre de 1999, data en la cual el Juzgado de conocimiento tuvo por notificados a los actores por conducta concluyente y cinco (5) años desde que se profirió la respectiva sentencia (fls. 4 al 9 de este cdno.), el cual supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó recientemente la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

De otro lado, tras examinar el proveído que en segunda instancia resolvió la solicitud en cuestión (fls. 61 al 69 de este c.), se establece que la decisión acusada, lejos está de constituir un acto arbitrario o caprichoso, pues la misma tiene sustento en lo dispuesto en el numeral 1º del art. 144 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la nulidad se considerará saneada “ cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente”; toda vez que no es de recibo el argumento de los actores según el cual la indebida notificación no es saneable, pues tal característica sólo está instituida para las hipótesis contempladas en los numerales 3 y 4 del art. 140 ejusdem, que atañen a los siguientes aspectos: proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido, pretermitir íntegramente la respectiva instancia o impartir a la demanda el tramite de un proceso diferente al que corresponde. 3.

En lo que toca con el amparo que se reclama frente al señor ADOLFO LEÓN GÓMEZ LAVERDE, quien adquirió los derechos litigiosos del Banco ejecutante, pronto se advierte que existe falta de legitimidad por pasiva, puesto que la acción de tutela no fue instituida para controvertir las actuaciones u omisiones de cualquier particular que se consideren lesivas de derechos constitucionales fundamentales, sino exclusivamente de los que se encuentren en alguna de las hipótesis contempladas taxativamente por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 4.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará la protección impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR LA TUTELA solicitada por los señores MARCO TULIO AMADOR GONZÁLEZ y MARÍA OMAIRA HIGUITA GUISAO, frente al señor ADOLFO LEÓN GÓMEZ LAVERDE y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, de la cual es ponente la Magistrada BEATRIZ ELENA RAMÍREZ HOYOS; trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. � Cfr. art. 144 del C. de P. C., in fine. PAGE 7 JAAP. Exp.1100102030002007-02101-00