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T 1100102030002007-02100-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

11001-02-03-000-2007-01779-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2007-02100-00 Se resuelve la acción de tutela promovida a través de apoderada por GUILLERMO MOYANO GRACIA contra el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Zipaquirá y la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca integrada por los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, PABLO IGNACIO VILLATE MONROY y ALBERTO RAFAEL PRIETO CELY.

ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante contra las sentencias pronunciadas por los órganos judiciales accionados, ya que, en su opinión, le vulneran su derecho fundamental al debido proceso, en cuanto despacharon adversamente las pretensiones contenidas en la demanda ordinaria de pertenencia que él promovió contra JULIO GRANADOS QUINTERO y ANA JULIA GRANADOS DE TORRES (herederos determinados de EMILIANA CORREA DE GRANADOS);

LUIS RAÚL MOYANO GRACIA (heredero determinado de MARÍA TERESA GRACIA DE MOYANO); ADOLFO, HERNANDO y DIEGO JAVIER MOYANO AYALA, ISABEL CRISTINA, MARÍA DEL PILAR y FLAVIO HERNANDO MOYANO SÁNCHEZ (herederos determinados de HERNANDO MOYANO GRACIA); y contra los herederos indeterminados de los precitados causantes y contra personas indeterminadas (Radicación 87-2000), pues consideraron insuficientemente identificado el predio que se pretende adquirir por la vía de la usucapión. 2.

El Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Zipaquirá desató la primera instancia con sentencia proferida el 7 de noviembre de 2006, que denegó las pretensiones incoadas en la demanda con fundamento en que no se acreditó “ el requisito principal de la identidad del bien pretendido, que la ley exige para la viabilidad de la prescripción adquisitiva de dominio ”. 3.

Apelada que fue la sentencia por la parte demandante, ahora accionante en tutela, ella fue confirmada mediante sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 4 de octubre de 2007, que ratificó las conclusiones a las que había llegado el a-quo en cuanto a las inconsistencias presentadas entre el predio descrito en la demanda, y aquél respecto del cual se practicó la diligencia de inspección judicial, además de que señaló otras deficiencias adicionales. 4.

Por estimar el accionante que los órganos judiciales accionados han incurrido en la causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela que se ha venido en denominar DEFECTO PROCEDIMENTAL, en la medida en que apreciaron indebidamente los medios probatorios arrimados al proceso, presenta la solicitud de amparo que se resuelve en esta sentencia. CONSIDERACIONES 1.

Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Compete a la Sala acometer el estudio de las decisiones acusadas desde su perspectiva constitucional, pues es a través de la acción de tutela y no de otro mecanismo, que se ha dirigido el ataque que se resuelve en la presente providencia. 3. En el trámite surtido en ambas instancias al interior del proceso ordinario de pertenencia que impulsó el accionante, se pudo constatar por los jueces de primer y segundo grado que existen diversas inconsistencias en cuanto a la nomenclatura del inmueble, a su real extensión y a su alinderamiento, todo lo cual los condujo a cuestionar la identidad del predio.

En relación con los linderos del bien, el tribunal destacó lo siguiente: mientras en el folio de matrícula aducido como anexo de la demanda se señala que por el Norte y por el Sur el predio limita con la carretera que de Bogotá conduce a Zipaquirá, la demanda y la inspección judicial dan cuenta de que por el norte la colindancia es con predios de Marcelino Villarraga; mientras que en el folio de matrícula la colindancia por el oriente es con predios de Teresa y Adela Nieto, la demanda y la inspección judicial señalan que ese lindero es con la precitada carretera Bogotá-Zipaquirá; y mientras en el folio se indica que por el occidente la colindancia es con predio de Marcelino Villarraga, la demanda y la inspección judicial indican que es con predios de Teresa y Adela Nieto. 4.

Y con base en esas circunstancias, que no podrían calificarse de marginales o carentes de importancia, los jueces de instancia denegaron la prosperidad de las pretensiones de la demanda, previo el análisis de la pruebas. 5. Encuentra la Sala que tanto la solicitud formulada en la acción de tutela, como la sustentación aportada con ella, son más alegatos de instancia que argumentos de naturaleza constitucional como son los inherentes al trámite propio de la solicitud de amparo, y como la acción tutelar no ha sido erigida para que se reexamine el caudal probatorio, a ello no puede acceder la Sala, toda vez que supondría invadir las competencias propias y excluyentes del juez ordinario. 6.

Y es que en el trámite de la acción de tutela solo podría involucrarse el Juez constitucional en aspectos probatorios cuando el juez de la causa no haya apreciado en absoluto las pruebas o las haya apreciado en burda contravía de lo que ellas acreditan, y no cuando les dispensa un mérito distinto del que las partes aspiran a que se les reconozca. 7.

Precisado lo anterior, agrega la Sala que las sentencias proferidas por los órganos judiciales accionados que decidieron el proceso ordinario reseñado, son providencias que no lucen arbitrarias, ni antojadizas, de la misma manera como no se fundamentan en el solo capricho de los juzgadores, toda vez que encuentran fundamento en una razonable interpretación de las normas que regulan el tema y en una apreciación plausible de los medios probatorios practicados, de manera que la acción de tutela en las condiciones planteadas por el actor, no está llamada a abrirse paso. 8.

En conclusión, como la acción de tutela no ha sido instituída para reemplazar la actividad de los jueces de instancia, ni para reabrir el debate sobre asuntos de rango legal, sino solamente para solucionar la vulneración injusta y arbitraria de derechos fundamentales, una decisión en el sentido de la que espera el accionante no es viable de proferir en un juicio de tutela con los antecedentes de que da cuenta el expediente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR 2007-02100-00