CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2007 02098 –00 Decídese la acción de tutela promovida por Vilma Oliva Gutiérrez Macias contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, presidida por el magistrado Carlos Alejo Barrera Arias y el Juzgado Segundo de Familia de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados dentro del trámite de liquidación de la sociedad conyugal que en su contra promovió Rafael Osorio Reyes, a continuación del proceso de divorcio. 2.
Expone la peticionaria como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que el 20 de septiembre de 2007, solicitó al juzgado el levantamiento de las medidas cautelares decretadas por cuanto había vencido el término de tres meses que consagra el inciso 1º del numeral 3º del artículo 691 del C. de P. Civil para iniciar el proceso liquidatorio, pues la sentencia de divorcio fue notificada en estrados el 8 de febrero de 2006. 3.
Que tampoco se le notificó el auto admisorio de la demanda de liquidación de la sociedad conyugal, tal como lo ordena la citada disposición, por lo tanto, debían levantarse las medidas cautelares aún oficiosamente. 4. Que el juzgado de conocimiento, mediante auto de 24 de septiembre de 2007, desestimó dicha petición con sustento en que ya se había iniciado el trámite de la liquidación y además, la tuvo por notificada por conducta concluyente, decisión que recurrió en reposición y, subsidiariamente, en apelación. 5.
Que el juzgado por auto de 19 de octubre de 2007, mantuvo las medidas cautelares pero dejó sin efecto la notificación y concedió la alzada. 6. Que el tribunal accionado inadmitió la alzada “sin examinar en profundidad, ni someramente” los argumentos expuestos por su apoderada en la sustentación de los recursos. 7. Que contra la decisión del tribunal interpuso recurso de reposición que fue rechazado “de plano” por el magistrado ponente, a pesar de que el artículo 341 ibídem establece que esa providencia es susceptible de ser atacada por dicho medio de impugnación, impidiéndole el acceso a la administración de justicia. 8.
Solicita que se le ordene a los funcionarios judiciales accionados que levanten las medidas cautelares conforme establece el procedimiento civil, “ bien sea” por el juez de primera instancia o por el tribunal al desatar la apelación. CONSIDERACIONES Relativamente a la queja que enfila la peticionaria contra las providencias emitidas por el tribunal acusado, advierte la Corte, sin entrar a examinar el mérito de la decisión cuestionada, cuyos fundamentos, por ende, no entra a aquilatar, que respecto de la protección del amparo que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues, según el ordenamiento jurídico no era posible acudir a esta acción cuando existían mecanismos ordinarios de defensa que le permitían al interesado controvertir ante la autoridad competente los hechos sobre los cuales soportó la queja constitucional.
En efecto, como lo sostuvo el magistrado ponente, contra el auto que inadmitió el recuso de apelación procedía el recurso de súplica ante los demás magistrados integrantes de la Sala para que se pronunciaran sobre la viabilidad de la alzada, medio judicial idóneo que la accionante no utilizó; luego no puede acudir a esta acción para tratar de recuperar la oportunidad procesal perdida, dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales.
En cuanto toca con la decisión adoptada por el juzgado accionado de mantener las medidas cautelares decretadas en el proceso de divorcio, observa la Sala que tal determinación no puede, independientemente de que se prohíje o no, tildarse de abiertamente caprichosa o arbitraria para que sea objeto de cuestionamiento en sede constitucional, habida cuenta que obedece a la interpretación del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil que efectuó la Juez, en ejercicio de las facultades que le otorgan la Constitución y la ley, y que la condujo a concluir que si bien es cierto que esta norma señala que si no se iniciare el trámite liquidatorio en el término de tres meses posteriores a la ejecutora de la sentencia de divorcio, también lo es que “ en este asunto se inició la liquidación de la sociedad conyugal, por lo que se hace necesario que las cautelas continúen vigentes, ello con el fin de que no se vaya a defraudar la sociedad que se pretende liquidar”.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará la acción impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Notifíquese decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T No. 2007 02098 -00