Micelio
T 1100102030002007-02097-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23-01-2008 Ref: Exp. No. T- 1100102030002007-02097-00 Decídese la acción de tutela promovida por LIBERTY SEGUROS S.A., frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, de la cual es ponente la Magistrada MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA; trámite al cual se vinculó al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, pretende la sociedad accionante que se declare “ la NULIDAD de la sentencia de segunda instancia de fecha quince (15) de noviembre de 2007 por medio de la cual la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN desata el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto frente a la sentencia de primera instancia del dieciocho (18) de julio de 2007 proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín en el proceso ordinario de mayor cuantía instaurado por MANUEL ESCUDERO INESTAL, ELCY DEL SOCORRO ZULETA MEJÍA y JOSÉ DANIEL ESCUDERO SALAZAR, Radicado 2006 – 00249”; y, consecuentemente, se ordene a la accionada que proceda a emitir “ nuevamente la decisión de segunda instancia, respetando las disposiciones de la ley sustancial y procesal que regulan el contrato de seguro y las condiciones generales del contrato de seguros de automóviles No. 1153294, modificando en lo pertinente las consideraciones de la sentencia frente a la calidad de asegurado que tiene el conductor autorizado en el amparo de responsabilidad civil otorgado por la póliza y el alcance de las exclusiones pactadas en el contrato de seguro con respecto al asegurado que igualmente le son aplicables al conductor autorizado en calidad de asegurado”, (el destacado es original). 2.

En apoyo de las anteriores pretensiones dice el apoderado judicial de la Aseguradora que reclama el amparo, que la mencionada providencia de segundo grado es “ arbitraria y violatoria de los derechos constitucionales fundamentales a la DEFENSA Y EL DEBIDO PRCESO”, toda vez que “ desconoce el contenido de las condiciones generales del contrato de seguro aportadas al proceso que claramente establecen, por pacto contractual, que el asegurador no respondería por los perjuicios que el asegurado, conductor autorizado, causara a parientes cercanos por consanguinidad, afinidad o parentesco civil, puesto que no se respetaron las limitaciones pactadas en el contrato de seguro con respecto al amparo de RESPONSABILIDAD CIVIL, ni las exclusiones pactadas en el contrato de seguro para decidir el asunto de fondo, o bien porque no se tuvo en cuenta la prueba documental obrante en el expediente o bien porque habiéndola tenido en cuenta se desatendió el acuerdo o pacto contractual suscrito por las partes, violando con ello las normas que regulan el procedimiento civil, puesto que existiendo la prueba, el juzgador no se puede apartar de ella”.

Si el Tribunal hubiese valorado la póliza de seguro y sus condiciones generales, prosigue el actor, resultaba forzoso “ concluir que en el contrato de seguro de automóviles se tiene como ‘asegurado’ al propietario del vehículo quien generalmente aparece detallado en la carátula de la póliza como tal y al conductor autorizado de dicho vehículo que son quienes comprometen su patrimonio, interés asegurable, frente a terceros en caso de un accidente, y por tanto a ambos les son aplicables las limitaciones y exclusiones pactadas en el contrato de seguro para el amparo de responsabilidad civil en razón a que ambos frente al contrato de seguro tienen la calidad de ‘asegurados’..”; amén de que se desconoció el contenido del artículo 1056 del C. de Co.

“ que permite al asegurador asumir, en los seguros voluntarios los riesgos que estime conveniente atendiendo sus políticas de suscripción, pero eso sí, respetando el marco legal de la contratación asegurativa”. 3. Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos legales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en la primera de las hipótesis, cuando la actuación u omisión del funcionario carece de fundamento objetivo, por responder más a su capricho o voluntad; es decir, cuando sea el producto de su arbitrariedad. 2. Del examen de la sentencia que es objeto de censura (fls. 12 al 28, de este cdno.), a la luz de las condiciones generales que rigen el seguro de automóviles, contratado por la señora MARY ELLEN BRIDGE GUTIÉRREZ, en relación con el automóvil marca Renault Twingo, placa EKL 353 (fls. 31 y s.s.), estima la Corte que no existe la vía de hecho denunciada, pues lo cierto es que la Sala accionada no desestimó de manera arbitraria o caprichosa la excepción planteada con estribo en la exclusión que tenía sustento en el parentesco del asegurado con la persona fallecida, pues sin desconocer que en las condiciones generales de la póliza, concretamente en la cláusula tercera se indica que “ Liberty cubre la Responsabilidad Civil Extracontractual en que de acuerdo con la ley incurra el Asegurado nombrado en la carátula de la póliza, al conducir el vehículo descrito en la misma, o cualquier otra persona que conduzca dicho vehículo con su autorización, proveniente de un accidente o serie de accidentes emanados de un solo acontecimiento ocasionados por el vehículo descrito en esta póliza..”; se advierte que ni en la definición del asegurado que se realiza en el numeral 9.5. de la cláusula novena, ni en las exclusiones realizadas en la cláusula segunda se hace alusión al conductor.

En el proveído acusado se observa, que el Tribunal tras transcribir la definición de la expresión “ asegurado” estimó que de su confrontación “ con el papel de conductor desempeñado por José Daniel Escudero Salazar, sin hesitación alguna pude concluirse que éste no quedó comprendido como asegurado en el contrato de seguro”, aclaración que realizó, “ porque en las condiciones generales del contrato de seguro se deniega interés jurídico a los parientes del asegurado hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad y primero civil (cláusula segunda 2.1.4.), para reclamar la indemnización de perjuicios (…).

Parentesco que no ata a los demandantes con la asegurada María Ellen Bridge Gutiérrez; aquellos, entonces, con interés jurídico que los legitime para pretensionar el pago de la obligación indemnizatoria de perjuicios directamente a la aseguradora” Desde esa perspectiva, se impone concluir que los funcionarios accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De acuerdo con lo discurrido se denegará la protección impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por LIBERTY SEGUROS S.A., frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, de la cual es ponente la Magistrada MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA; trámite al cual se vinculó al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 21-07-95, exp. No. 2397. PAGE 8 JAAP. Exp.1100102030002007-02097-00