11001-02-03-000-2007-01779-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2007-02094-00 Se resuelve la acción de tutela promovida en causa propia por MERCEDES ENCISO DÍAZ, contra el BANCO DAVIVIENDA, el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados LIANA AÍDA LIZARAZO VACCA, CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA y LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ.
ANTECEDENTES 1. La accionante, MERCEDES ENCISO DÍAZ, demandada en el proceso ejecutivo con título hipotecario que contra ella impulsa el BANCO DAVIVIENDA ante el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Bogotá (Radicación 2001-11459), reclama el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, que estima conculcados por las autoridades judiciales accionadas, en cuanto no han ordenado a la entidad demandante que presente la reliquidación del crédito de conformidad las decisiones que ha proferido la Corte Constitucional en relación con la normatividad de financiación de vivienda. 2.
La demanda que dio inicio al proceso mencionado fue presentada a reparto el 29 de junio de 2001, a la cual se acompañó como uno de los anexos la reliquidación del crédito que ordenó la ley 546 de 1999 (Fls. 7-9 Cuad. 1). 3. Luego de ejecutoriada la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución y vender en pública subasta el inmueble hipotecado para con su producto pagar la obligación garantizada, se impulsó por los sujetos procesales el trámite de la liquidación del crédito.
En dicho trámite, la demandada presentó objeción contra la liquidación aportada por el banco acreedor con fundamento en la problemática del Upac y el tránsito de legislación, la aplicación de la ley 546 de 1999 y de los precedentes jurisprudenciales emitidos sobre ese tema por la Corte Constitucional. La demandada interpuso recurso de apelación contra el auto que declaró no probada la objeción presentada por la demandada y aprobó la liquidación del crédito.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la providencia recurrida mediante auto del 26 de julio de 2007. 4. Inconforme con la situación procesal, y sin mediar petición similar ante el juez ordinario que conoce del proceso mencionado, la demandada presentó entonces la acción de tutela que se resuelve en esta sentencia, en la que pide “[q]ue se ordene a Davivienda Establecimiento Bancario que presente la liquidación dentro del expediente aludido de conformidad con lo expuesto en las sentencias de la Corte Constitucional a saber: “C-383 de 1.999 C-700 de 1.999 C.747 de 1.999 SU-846 de 2.000 C-955 de 2.000 y C-1140 de 2.000, la proferida por el Consejo de Estado con radicación 9280 del 21 de Mayo de 1.999, en especial la conocida a través de los medios de comunicación y aplicando la sanción que contempla el artículo 72 de la ley 45 de 1.999, es decir atando el UPAC mientras su existencia al cobro exclusivo de la tasa del interés remuneratoria del 10.5% anual.” 5.
La acción de tutela fue presentada ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que dictó sentencia de primera instancia fechada el 23 de noviembre de 2007 en la que denegó el amparo solicitado. La accionante impugnó dicho fallo, a consecuencia de lo cual llegó a conocimiento de ésta Sala para que se surtiera el trámite correspondiente a la segunda instancia. Sin embargo, en auto del 12 de diciembre de 2007 se declaró la nulidad de la actuación y se dispuso reiniciar el trámite de la primera instancia ante el juez competente: la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1.
Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Resalta la Sala que la aplicación del régimen de transición consagrado en la ley 546 de 1999, opera únicamente -como la misma ley lo indica-, para procesos iniciados antes de su entrada en vigencia, y que el proceso respecto del que se pide el amparo se inició el 29 de junio de 2001. 3. Comoquiera que la obligación de las entidades financieras que profesionalmente se dedican a la financiación de vivienda a largo plazo, consistente en aportar la reliquidación del crédito de que trata la citada ley 546 de 1999, hace parte de las normas del régimen de transición, no resulta aplicable al asunto que se decide por haberse iniciado el proceso, como se ha indicado, después de la entrada en vigencia de la citada ley.
Y a pesar de no ser obligación de la entidad demandante entregar la reliquidación que ordenó la ley 546 de 1999, por no aplicársele al proceso mencionado el régimen de transición, con la demanda se acompañó como uno de los anexos, de manera que carece de objeto la petición formulada en tutela (no presentada ante el juez ordinario), toda vez que lo pedido ya obra en el expediente. 4.
De otra parte, es preciso recalcar que uno de los principios rectores de la normatividad en materia del recurso de amparo, y con más razón tratándose de tutela contra decisiones judiciales, es el de la subsidiariedad, según el cual, constituye un requisito para que pueda concederse la tutela que el accionante haya formulado infructuosamente ante el juez ordinario la misma petición que presenta en tutela, y como puede observarse, tal solicitud no fue formulada ante el Juez que conoce del proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR 2007-02094-00