CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente 110010203000200702093-00 Decídese lo que corresponde respecto de la acción de tutela incoada por Yesid Remigio Vargas Cuenca contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el señor Presidente de la República y el Ministerio del Interior y de Justicia.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad e igualdad, al ocurrir los hechos en territorio colombiano debiendo investigarse en éste, el accionante solicita se abstengan los accionados de acceder a la solicitud de extradición y, diferir su entrega mientras no concluya la investigación adelantada por el Juzgado 144 de Instrucción Penal Militar. 2.
Fundamenta su petición en los siguientes hechos: a). El actor es requerido en extradición por un Tribunal de Nueva York, por participar en un concierto para importar a hacia los Estados Unidos cocaína proveniente del “ cartel del Norte del Valle ” cuya base de operaciones está en Colombia, y el cual “ … tuvo como resultado la incautación aproximadamente de 409 Kilogramos de cocaína el 17 de octubre de 2005, en Ciudad de México, -México-; 522 Kilogramos de cocaína el 3 de abril de 2006 en una bodega de Bogotá, -Colombia-; 1.200 Kilogramos de cocaína el 4 de abril de 2006, en un apartamento de Bogotá, -Colombia- ”. b).
Al no existir tratado vigente con los Estados Unidos, con sujeción al trámite previsto en el C. de P.P., formalizada la documentación, se remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, surtiéndose el traslado para pedir pruebas y negándose las solicitadas no obstante orientarse a demostrar la no comisión de delito alguno en el exterior, se corrió traslado para alegar y rindió el 24 de octubre de 2007 concepto favorable a la solicitud del Estado requirente, enviándose la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia. c).
La acusación contenida en los cargos formulados en la solicitud de extradición por distribución de estupefacientes, conciernen al transporte de aproximadamente 409 Kilogramos de cocaína de Colombia a la Ciudad de México, -México-, con conocimiento de su importación ulterior a los Estados Unidos. d). Por la incautación de la droga, la Justicia Colombiana profirió dos fallos condenatorios ejecutoriados con carácter de cosa juzgada sin ser vinculado a los procesos, a más de la comisión de los hechos en Bogotá, -Colombia-. e).
Por lo anterior, en el trámite de la solicitud de extradición, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia violó el debido proceso al rendir concepto favorable respecto de un asunto cuyos hechos ocurrieron en Colombia y no decretaron las pruebas solicitadas, imprescindibles para tal efecto. f). Igualmente, conculcó el derecho de igualdad, por cuanto, como está demostrado los ciudadanos colombianos, Juan de los Santos Vergara Ramírez y Carlos Alberto Suárez Pedraza, por los mismos hechos fueron condenados a 10 años y 8 meses de prisión y actualmente se encuentran privados de la libertad, por lo cual debe ser investigado y juzgado en Colombia, dándosele igual trato. g).
En cuanto del núcleo central de la acusación del Estado requirente se desprende de manera inequívoca la comisión de conductas punibles investigables de oficio según nuestro ordenamiento procesal penal, presentó la respectiva denuncia, conocida actualmente por el Juzgado 144 de Instrucción Penal Militar. CONSIDERACIONES 1. De los hechos narrados únicamente se imputa la presunta vulneración de los derechos fundamentales por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al rendir concepto favorable a la solicitud de extradición y no decretar pruebas, sin formularse acusación al Presidente de la República y al Ministerio del Interior y de Justicia, por lo cual, al no comprenderlos estricto sensu, ningún pronunciamiento respecto de ellos procede. 2.
Con el entendimiento precedente, esto es, circunscrita la acción de tutela a la actuación de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, memorase la reiterada jurisprudencia de esta Sala a propósito del carácter de órgano límite de la Corte en los asuntos atribuidos por la Constitución Política y la ley a su conocimiento y competencia funcional privativa, cuyas decisiones constituyen el cierre, no son susceptibles de revisión ni de la injerencia de otras autoridades, pues su ejercicio al tenor del artículo 243 de la Carta fundamental, le corresponde cuanto “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”.
Este prenotado consignado expresa, explícita e inequívocamente en el texto constitucional, obligatorio a todas las autoridades y ciudadanos, explica la imposibilidad jurídica constitucional de la revisión de las decisiones adoptadas por la Corte en desarrollo de sus funciones por autoridades diferentes a ella, menos por vía de tutela, pues de otra manera dejaría de ostentar su jerarquía de máximo tribunal y estaría sujeta a la conveniencia, oportunismo y subjetivismo exógeno, con ostensible detrimento de su connotación como baluarte de la rectitud, regularidad y legitimidad en la aplicación del derecho común u ordinario.
Desde esta perspectiva, es inadmisible la revisión por vía de tutela del concepto de extradición cuya rendición corresponde exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia y, por consiguiente, el amparo deviene improcedente e impertinente. A este respecto, en casos similares y de manera uniforme y convergente reiterada ha puntualizado la Corte: “ [d]ébese comenzar por advertir, relativamente a las acusaciones que los accionantes enfilan contra la Sala Penal de esta Corporación, que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que, según el artículo 234 de la Carta Política, la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de las funciones que le son propias que, claro está, incluye el concepto de extradición, el cual ya fue emitido ‘es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, vale decir, el órgano límite en los asuntos que le competen, de donde claramente emerge que funcionalmente no hay, ni puede haber, otro grado de conocimiento respecto de las decisiones de esta Corporación, ni en el interior de dicha jurisdicción. Las funciones judiciales cuyo conocimiento está asignado a la Corte Suprema de Justicia, tienen como finalidades esenciales, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, clausurar los conflictos, unificar la jurisprudencia nacional y realizar el derecho objetivo, propósitos que también abarcan la garantía, en los términos indicados por el orden jurídico y el debido proceso, de los derechos de cualquier linaje de las personas involucradas.
Ahora, si cualquier autoridad judicial pudiese imponer a la Corte directrices en aras de cumplir con las funciones de su competencia, los objetivos de éstas no se lograrían. Resultarían, en fin, vanos los postulados constitucionales y legales del debido proceso -que incluye la garantía fundamental de la cosa juzgada-, de la desconcentración, autonomía e independencia funcional de los administradores de justicia, y la institucionalización de la Corte Suprema de Justicia como órgano cúspide de la jurisdicción ordinaria, si fuese permitido a otras autoridades judiciales inmiscuirse en las competencias y decisiones de la misma, porque de ese modo su misión queda desnaturalizada y sujeta a un perpetuo vaivén caprichoso, cuyo único fruto sería la prolongación de la intranquilidad generada por el respectivo enfrentamiento de intereses ” (Sentencia de 17 de agosto de 2005, expediente 00921-00).
Análogamente, ha precisado que “[e]l trámite de extradición, sin duda alguna, ostenta unas características que, por su naturaleza, solo admite el control dentro de su propio ámbito; ciertamente que si así no fuera, advendría la participación de otras autoridades, como se pretende en este caso respecto de la Sala de Casación Civil, que no están habilitadas normalmente para hacerlo, y menos si se trata de irrumpir en el ejercicio que a las competentes les corresponde en las diversas etapas en que participan. 2.
Lo anterior adquiere una mayor significación cuando está de por medio la emisión de conceptos que en forma autónoma y sin estar sujetos a control funcional emite la Sala de Casación Penal, cuya opinión adversa o favorable al extraditado, no vinculan a aquélla. Todo lo anterior permite recordar que la acción de tutela no se halla instituida para generar un trámite paralelo a los ya establecidos por la ley, ni para permitir la suplantación de las autoridades administrativas competentes; y menos en caso como el presente donde la actuación resulta en últimas examinada por la Sala de Casación Penal, que obra como órgano límite en la materia” (Sentencia de 11 de febrero de 2003, exp. 00043-01, 10 de junio de 2003 exp. 30307-01).
Del mismo modo, se recuerda que “ constituye la extradición una tramitación tan especial y particular que no es admisible aplicar sin reservas las normas legales que rigen otros aspectos de la jurisdicción, como quiera que en virtud de la naturaleza en que se funda excluye cualquier tipo de control diferente del que emerge dentro de su propio ámbito, establecido para definir esos precisos aspectos, de suerte que no resulta conforme la participación de organismos ni autoridades diversos a los que señala la ley con atribución para el efecto, pues si ello pudiera acontecer se posibilitaría su intromisión en asuntos por entero ajenos al tema abordado en ese escenario específico; no es de olvidar que la Corte Suprema de Justicia, en Sala Penal, es la encargada de emitir los conceptos que, independientemente de su acogimiento por el ejecutivo, implican una actividad autónoma y exclusiva que, aunque reglada, carece de verificación o escrutinio de superior funcional, pues, dada la condición de órgano límite que ostenta esa Corporación, no existe organismo de mayor nivel.
No sobra recordar que esa excepcional connotación de autoridad de cierre impide el ingreso del Juez Constitucional a la crítica de sus decisiones y determina la inexistencia de alternativas paralelas a los procedimientos que allí se adelantan. ” (sents. del 10 de septiembre de 2003, Exp. 30561 y 14 de abril de 2004, Exp. 40214). 3. En este orden de ideas, no es procedente el procedimiento de amparo de las actuaciones de las distintas Salas de Casación de la Corte y, por ello, tampoco es pertinente constitucional y legalmente, remitirla a revisión de la Corte Constitucional, en la medida en que no se está definiendo de fondo la acción de tutela.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve no admitir a trámite la acción de tutela arriba referida. Comuníquese esta decisión a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA WNV- exp. 110010203000200702093-00 2