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T 1100102030002007-02092-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., veintidos (22) de enero de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2007 02092 -00 Decídese la acción de tutela promovida por Blanca Fabiola Cuervo Ramírez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Carlos Alejo Barrera Arias, Jaime Omar Cuellar Romero y Jesael Antonio Giraldo Castaño. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

La accionante demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el tribunal acusado al proferir la providencia de 15 de noviembre de 2002, dentro del proceso de sucesión de Vitalia Ramírez vda. de Mancilla. 2. Expone la peticionaria como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, que la Sala Civil de esta Corporación, mediante fallo de 5 de noviembre de 2002, concedió el amparo constitucional que solicitó Eutimio Ernesto Mancilla Ariza y, en consecuencia, le ordenó al Tribunal que “en el término de cuarenta y ocho (48) horas resuelva el recurso de apelación propuesto por aquél, contra la providencia del 16 de octubre del año anterior…”. 3.

Que el tribunal accionado incurrió en vía de hecho al proferir el proveído censurado habida cuenta que esta Corporación no ordenó que resolviera nuevamente el recurso que interpusieron los herederos de la causante contra el auto por medio del cual el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá aceptó la oposición formulada por Ernesto Eutimio Mancilla Ariza a la entrega de un inmueble de la referida sucesión. 4.

Que desde hacía ocho meses, mediante providencia de 30 de abril de 2002, había desatado la alzada, encontrándose en firme dicha decisión y por tanto “ era ley del proceso ”. 5. Agregó que el mencionado Mancilla Ariza, “nunca apeló” el auto de 16 de octubre de 2006, luego el Tribunal no podía “ resolver un recurso que no existe y que nunca existió” y, en consecuencia, la orden de tutela, emitida por esta Corporación resultaba imposible, jurídicamente, de cumplir. 6.

Solicita que se revoque la providencia de 15 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal acusado y, en su lugar, se declare “ la plena validez en todas sus partes y en sus efectos” del auto de 30 de abril de 2002, por medio del cual esa Corporación declaró no probada la posesión alegada por el tercero. CONSIDERACIONES De entrada advierte la Corte que en el presente asunto, no resulta viable la protección demandada, puesto que la providencia censurada fue emitida por el Tribunal denunciado en cumplimiento del fallo de tutela que amparó el derecho al debido proceso de Eutimio Ernesto Mancilla Ariza, tercero dentro del referido proceso de sucesión, circunstancia que pone al descubierto la improcedencia de la acción aquí impetrada, toda vez que se trata de una decisión respecto de la cual el legislador no contempló el amparo constitucional como un medio de impugnación, amén que la petición que aquí se resuelve apunta a un nuevo estudio de la misma naturaleza dentro de una etapa procedimental inexorablemente ligada a la que ya fue definida como epílogo de otra acción de tutela.

En efecto, resulta claro, como ya se dijera, que la providencia que ahora cuestiona la peticionaria, fue proferida en cumplimiento del fallo de 5 de noviembre de 2002, emitido por esta Corporación, que le ordenó al Tribunal que resolviera nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 16 de octubre 2001, dictado por el juez de conocimiento dentro del aludido proceso de sucesión, de modo que el escenario apropiado para escrutar la actitud asumida por el funcionario judicial en la referida decisión, es el previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que, “ por manera que habiendo diseñado el legislador otra herramienta idónea para elucidar la problemática expuesta, se estructura, entonces, el motivo legal de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del citado Decreto, puesto que al margen de toda consideración, lo cierto es que la decisión de 28 de octubre de 2004 –que constituye el detonante del amparo- se adoptó para acatar una sentencia de tutela, lo que implica que cualquier crítica relacionada con que en ese proceder se hubiere lesionado el ordenamiento jurídico, cumple suscitarla en ese particular terreno tutelar..” (sent.

T. 13 de marzo de 2006, exp. No. 00302 –01). Para finalizar, observa la Sala que si bien en el fallo de tutela proferido por esta Corporación se amparó el derecho al debido proceso de Mancilla Ariza y, en consecuencia, le ordenó al Tribunal que resolviera “el recurso de apelación propuesto por aquél…”, término que constituye un simple error mecanográfico, pues en el contexto de la providencia claramente se entiende que la alzada fue formulada por la parte a la que le fue desfavorable la decisión emitida por el juzgado de conocimiento.

Por las razones plasmadas, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Notifíquese decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. T. No. 2007 02092 -00