CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 22 – 01 – 2008 Ref: Exp. No. T- 1100102030002007-02091-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor HENDRIK VAN BILDERBEEK SOTO, frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, la JEFE DE LA UNIDAD DE LAVADOS DE ACTIVOS y la FISCAL CATORCE ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL CONTRA LAVADO DE ACTIVOS.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso, pretende el accionante se ordene a los funcionarios accionados que procedan a dar respuesta inmediata a las solicitudes que les ha formulado y de las cuales adjunta copia, a fin de que se le garanticen sus derechos a la información y defensa. 2.
En apoyo de la demanda de amparo constitucional dice el señor Bilderbeek, que se encuentra privado de la libertad desde el “ 30 de septiembre de 2004 (39 meses), por causa de la actuación iniciada mediante el proceso 2182 L.A. (UNCLA), posteriormente causa 01-2006-48, ahora por ruptura procesal fechada octubre 18 de 2007 causa 01-2006-042.
En virtud del acuerdo PSAA07-4223 de 2007 este expediente pasa ahora a cargo de los señores Jueces Especializados de Descongestión (30 de noviembre de 2007), sin hasta la fecha conocer al juez que ha correspondido el proceso por razón del reparto de los mismos”. Dentro del proceso, prosigue el actor, “ obran múltiples memoriales” en los cuales alega, “ que éste obedece a un montaje con fines político económicos, que incluso se pusieron en conocimiento de esta respetada Corte mediante el memorial adjunto”, mas existe “ una tendencia generalizada entre todos los funcionarios judiciales estatales, para guardar silencio ante las pruebas del montaje sobre el cual se solicita pronunciamiento (…).
La propia Corte Suprema guarda silencio ante la tutela radicada (…) en cuanto a estas pruebas del montaje y ante el derecho de petición a ellos efectuado por razón de la misma”. Concretamente solicita que se ordene a la doctora AIDEE LÓPEZ FERNÁNDEZ y al FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, que procedan a contestar las peticiones que les formuló el 12 de julio y el 1º de octubre de 2007, respectivamente, así como las presentadas a los “ Magistrados Corte Suprema de Justicia” y a la “ Fiscal Catorce Delegada ante la UNCLA”, peticiones que no individualiza. 3.
Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 136 de la Ley 906 de 2004, quien demuestre sumariamente su calidad de víctima, tiene derecho a solicitar a la Policía Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, le suministre información sobre los aspectos allí señalados, entre los que se contempla, “ el trámite dado a su denuncia o querella”.
A propósito de una demanda de inconstitucionalidad que se formuló contra el art. 137 ejusdem, la Corte Constitucional precisó que la víctima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparación pecuniaria, entre los cuales se encuentran el “ derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real…”, y el “ derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir el derecho a que no haya impunidad”.
De acuerdo con lo anterior es claro, que el sindicado en un proceso penal no puede alegar la vulneración de la prerrogativa constitucional mencionada, puesto que las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo con las formas propias del juicio, motivo por el cual el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho al debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.
De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. 2. Teniendo presente los anteriores lineamientos, se procederá a examinar el caso concreto. 2.1.
En cuanto toca con la acusación que se le imputa a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, a propósito de no haber dado respuesta a la petición que milita a folios 9 y 10, se advierte que no existe ninguna irregularidad susceptible de amparo constitucional, pues pese a la imprecisión de la autoridad a la cual iba dirigida, dicha Sala demostró con los documentos que obran a folios 115 y s.s. que no solo resolvió la impugnación a que alude el respectivo memorial, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2007, sino que en la misma fecha comunicó la respectiva decisión al Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario en donde se encuentra recluido el actor, a quien le solicitó enterar de la decisión al actor (fl. 121). 2.2.
Respecto de la queja que se impetró frente al Fiscal General de la Nación, no se efectuará ningún análisis, en virtud del desistimiento que al respecto presentó el actor, mediante el memorial que milita del folio 96 al 98; el cual es susceptible de acogimiento, habida cuenta que el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 consagra a favor del demandante en tutela, la facultad de desistir de su acción. 2.3.
En lo que atañe a las nuevas acusaciones que se formulan a través del citado memorial en contra de una funcionaria del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Juez 1º Penal Especializado de Bogotá, tampoco serán susceptibles de estudio, pues ellas constituyen hechos novedosos, en la medida que dichas autoridades no fueron demandadas en la presente acción. Luego, si bien es cierto la demanda de tutela se tramita mediante un procedimiento sumario, en el cual el fallador goza de amplias facultades en cuanto no sólo puede amparar derechos distintos de los invocados, sino adaptar su resolución a la normatividad aplicable, también lo es, que como cualquier procedimiento debe adelantarse acorde con las reglas del debido proceso, entre las que se destaca el derecho de defensa y la lealtad, conforme con los cuales los accionados tienen tanto la facultad de presentar pruebas como de controvertir las que se esgriman en su contra, concretadas a los hechos aducidos en la primera instancia. Dicho en otras palabras, delimitados los contornos fácticos del debate en el libelo introductorio resultan improcedentes solicitudes posteriores, ya que la contradicción, como se dijo, necesariamente tiene que fundarse en las mismas circunstancias fácticas aducidas en la demanda, pues de procederse en contrario se vulnerarían los derechos de defensa y contradicción de los Magistrados que integran la Sala mencionada. 2.4.
Respecto a la queja constitucional que se enfila en contra de la Fiscal Catorce Especializada, lo cierto es que la respuesta emitida por dicha funcionaria (fls. 127 al 128), pone de presente las diversas actuaciones que se han realizado con ocasión de la denuncia formulada por el actor. Además, posteriormente aclaró que aquél no ha formulado ninguna petición (fls. 125 y 126), y como la copia adosada por el querellante no tiene constancia de recibido (fls. 11 y 12), tal circunstancia permite descartar la existencia de algún proceder irregular susceptible de amparo constitucional. 2.5.
Finalmente, tampoco se advierte alguna omisión lesiva de derechos fundamentales por parte de la Jefe de la Unidad de Lavados de Activos, puesto que dicha funcionaria demostró que la petición que formuló el actor el 12 de julio del año anterior (fls. 1 y 2), fue respondida mediante oficio No. 7966 del día 17 del mismo mes y año (fls. 136 al 139). 3.
De acuerdo con lo discurrido se denegará la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor HENDRIK VAN BILDERBEEK SOTO, frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, la JEFE DE LA UNIDAD DE LAVADOS DE ACTIVOS y la FISCAL CATORCE ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL CONTRA LAVADO DE ACTIVOS.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Actual Código de Procedimiento Penal. � De la Ley 600 de 2000 (anterior C.de P.P.). � Cfr. C - 228 de 3 de abril de 2002. � C. S. de J. Sala de Casación Civil y Agraria, sentencias del 20 y 31 de marzo de 1997.
Expedientes Nos. T. 4822 y T. 4867, respectivamente, entre otras. PAGE 9 JAAP. Exp.1100102030002007-02091-00