11001-02-03-000-2007-01779-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2007-02090-00 Se resuelve la acción de tutela promovida a través de apoderado por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
ANTECEDENTES 1. Reclama la entidad accionante la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, que estima conculcado con la actuación del Tribunal accionado en cuanto avocó el conocimiento del recurso de anulación por ella propuesto -sin tener, en su opinión, competencia para ello-, porque se habría notificado indebidamente la providencia que lo dispuso, además de lo cual la Secretaría del Tribunal habría contabilizado incorrectamente el término de traslado para la sustentación del recurso. 2.
Relata la entidad accionante, que en el trámite del proceso arbitral convocado por la EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO EL PALACIO.COM E.A.T. y la UNIÓN TEMPORAL SAITEL contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP. y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM EN LIQUIDACIÓN, el Tribunal de Arbitramento conformado por los doctores JORGE MORA PEÑARANDA, LUIS CARLOS HERNÁNDEZ y MÓNICA DUQUE MORENO profirió el 30 de julio de 2007 el laudo que decidió el proceso, el cual fue corregido mediante providencia del 8 de agosto de 2007.
3. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP. interpuso recurso de anulación contra el laudo proferido el 30 de julio de 2007. 4. El Tribunal de Arbitramento remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el expediente para que tramitara el recurso de anulación mencionado. 5. Mediante auto del 22 de agosto de 2007, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, avocó “ el conocimiento de la presente acción de anulación del laudo arbitral proferido el pasado 30 de julio del año que nos gobierna, por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de esta ciudad ”, además de lo cual se ordenó surtir el traslado legalmente establecido a favor del recurrente y de la parte contraria. 6.
Dicha providencia fue notificada por anotación en el estado del 24 de agosto de 2007, que fue fijado en la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Familia. Indica la entidad accionante que en la anotación que se insertó en el estado del 24 de agosto de 2007 se cometió un error en la columna correspondiente a la denominación de la parte demandada, pues allí se hizo referencia a la EMPRESA COLOMBIANA DE TELECOMUNICACIONES S.A. E. S. P., cuando, en realidad, el nombre correcto de la convocada -y recurrente en anulación- es COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP. 7.
Se dejó constancia en el cuerpo del expediente en el sentido de señalar las fechas en que corría el término de traslado para la sustentación del recurso: 27, 28, 29, 30 y 31 de agosto de 2007. 8. Al día hábil siguiente, el 3 de septiembre de 2007, el expediente ingresó al despacho. 9. El 4 de septiembre de 2007 COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP. entregó al Tribunal accionado dos escritos: en el primero solicitaba la declaratoria de nulidad de toda la actuación desde la expedición del auto que dispuso avocar conocimiento, y en el segundo sustentaba el recurso de anulación. 10.
Mediante auto fechado el 3 de septiembre de 2007 y notificado por estado el 5 de septiembre siguiente, el Tribunal accionado declaró desierto el recurso de anulación por considerar que no fue sustentado en tiempo. 11. Contra el auto que declaró la deserción del recurso de anulación, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP. interpuso recurso de súplica que fue resuelto en auto del 19 de septiembre de 2007.
Éste resolvió denegar la prosperidad del recurso de súplica. 12. A su vez, el 8 de octubre de 2007, mediante auto de ponente se despachó negativamente la petición de nulidad de la actuación. 13. Contra el auto que denegó la declaratoria de nulidad, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP. interpuso recurso de súplica, que fue resuelto negativamente en auto del 26 de octubre de 2007. 14.
Tal es la actuación del Tribunal accionado contra la que se ha presentado la solicitud de amparo que se resuelve en esta sentencia, pues en criterio de la entidad que interpuso la tutela, esa actuación constituye una vía de hecho que atenta contra el debido proceso, en cuanto el Tribunal carecía de competencia para conocer del recurso de anulación, y en cuanto fue indebidamente notificado el auto que avocó conocimiento, unido ello a que, según afirma la entidad accionante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta computó mal los términos, toda vez que en su opinión el término del traslado para sustentar el recurso de anulación se debe comenzar a contar desde la ejecutoria del auto que lo concede, y no desde el día siguiente a la notificación de la respectiva providencia. CONSIDERACIONES 1.
Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o la violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), actuación ésta que, atendiendo determinadas condiciones de procedibilidad, puede dar lugar a la concesión del amparo. 2.
Advierte la Sala que son tres los tópicos sobre los que versa la solicitud de amparo que se decide a través de esta providencia: 1) la competencia para conocer del recurso de anulación, que según la solicitud estaría en cabeza del Consejo de Estado y no del Tribunal accionado; 2) la notificación por estado del auto que avocó el conocimiento del recurso de anulación, en cuanto a establecer si ella fue regular o irregular; y 3) la forma en que se deben computar los términos de ejecutoria y del traslado para sustentar el recurso de anulación. Procederá la Sala a analizar inicialmente los temas descritos bajo los números 2) y 3), toda vez que de la conclusión que se adopte en los mismos depende la resolución del asunto primeramente mencionado. 3.
En lo que toca con el aspecto relativo a la regularidad o irregularidad de la notificación por estado del auto mediante el cual el Tribunal accionado avocó el conocimiento del trámite propio del recurso de anulación, resalta la Sala que ciertamente en la hoja en la que se hizo constar la citada forma de comunicación –correspondiente al día 24 de agosto de 2007- y, por ende, se informó a los interesados la providencia proferida el día 22 de agosto anterior en el asunto de que se trata, la Secretaría del Tribunal Superior incurrió en diversos errores en la denominación de las partes, convocante y convocada en el Tribunal de Arbitramento que culminó con el laudo del 30 de julio de 2007, pero es igualmente claro para esta Corporación que tales incorrecciones no tienen la trascendencia o la virtualidad de aparejar una violación del derecho de defensa de las partes o del debido proceso, pues se estima que la finalidad de publicidad de los actos procesales, inherente a la actividad judicial, se cumplió suficientemente con las restantes indicaciones contenidas en el documento de que se trata.
Así pues, la mutación de COLOMBIA por COLOMBIA NA, y la inclusión gratuita de la preposición “de” entre las palabras COLOMBIA NA y TELECOMUNICACIONES, si bien constituyen errores de apreciación o de transcripción, no tienen la importancia suficiente como para que esta Sala estime que la notificación se haya hecho de manera indebida o incorrecta, y mucho menos como para que pueda interpretarse que existió una vía de hecho.
Debe observarse que en el estado que se analiza se hicieron constar diversos elementos, de suyo suficientes para identificar el asunto en el que se dictó la providencia, tales como el año de radicación del expediente, el número de radicación interna, la clase de proceso y la denominación completa y correcta de uno de los componentes de la parte convocante, y que a través de todos ellos se brindaban elementos suficientes para que el proceso de marras no se pudiera confundir con otro, en virtud de lo cual el error denunciado, existiendo en realidad, resulta irrelevante en sede de tutela. 4.
En relación con el cómputo de términos para el traslado del que disponía el recurrente en anulación para sustentar el recurso, debe precisarse que el primer inciso del art. 120 del C. de P. C. zanja sin dificultad la cuestión: C. de P. C., Art. 120.— Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 64. Modificado. L. 794/2003, art. 15. “ Cómputo de términos. Todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda; si fuere común a varias partes, será menester la notificación a todas.
En caso de que haya de retirarse el expediente, el término correrá desde la ejecutoria del auto respectivo. ” (El subrayado no es del texto original). Como se puede observar en el texto destacado, si la norma general establece que todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda, y la situación que se escruta no se puede encasillar en la única excepción que la propia norma consagra (cuando haya de retirarse el expediente), naturalmente la conclusión debe ser que si la providencia que concedió el término del traslado para sustentar el recurso de anulación se notificó el 24 de agosto de 2007 (viernes), los cinco (5) días del traslado para que la parte recurrente sustentara el recurso corrieron los días 27, 28, 29, 30 y 31 de agosto de 2007.
Ha de tenerse en cuenta también que el traslado para la sustentación del recurso de anulación, regulado por el artículo 164 del decreto 1818 de 1998, es de aquellos que requieren de un auto que los ordene, razón por la cual resulta inaplicable al mismo la regla establecida de manera general en el artículo 108 del C. de P. C., en relación con la fijación en lista en la secretaría, así como la manera en la que en estos casos han de computarse los términos. Así las cosas, la sustentación del recurso de anulación radicada el día 4 de septiembre de 2007 en la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resultó extemporánea, y por ello no hubo yerro en cabeza del operador judicial acusado cuando declaró la deserción del recurso con fundamento en que no fue sustentado oportunamente. 5.
Por último, en relación con el aspecto atinente a la competencia para conocer del recurso de anulación, ha de señalarse que se trata de un asunto sobre el que de fondo no se puede pronunciar esta Sala en sede de tutela, si no se ha dado cumplimiento al principio de subsidiariedad, inherente al trámite de esta especial acción constitucional.
Como lo ha señalado esta Sala de manera reiterada, “ ese modo de obrar, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide a la interesada acudir válidamente al Juez constitucional, en razón a que la tutela es subsidiaria, pues procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, ya que, cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición y la apelación, según el caso, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se hayan agotado los medios de defensa ordinarios y persista la vulneración del derecho fundamental, conservándose así su carácter residual, salvo, claro está, que la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (Sentencias de 19 de septiembre de 2007, exp. 00246-01; 1° de octubre de 2007, exp. 00240-01; y 14 de noviembre de 2007, exp. 00419-01, entre otras).
En consecuencia, como existe la carga de acreditar que se replicó oportunamente ante el juez ordinario la decisión que es materia de la solicitud de amparo, y en el presente asunto esa réplica no la ejerció idóneamente la parte interesada, esta Sala no puede pronunciarse positivamente sobre ese tópico, pues el auto mediante el cual avocó competencia el Tribunal accionado quedó ejecutoriado sin que contra él se hubiera interpuesto recurso alguno de manera oportuna.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 ASR 2007-02090-00