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T 1100102030002007-02089-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2067 de 1991Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2007-02089-00 Se decide la acción de tutela promovida por Jorge Alfonso Pantoja García, contra la Nación-Rama Judicial, el Magistrado César Evaristo León Vergara de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el accionante solicita ordenar al Juzgado accionado admitir su demanda de acción popular contra el Banco de Bogotá por ajustarse a los requisitos consagrados en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998. 2. Los supuestos fácticos de la acción, se resumen así: a).

El 11 de julio de 2007 instauró acción popular contra el Banco Bogotá, correspondiéndole en reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali. b). Mediante auto de 16 de julio de 2007 el precitado despacho judicial inadmitió la demanda al no encontrarla ajustada a los requisitos del artículo 18 de la Ley 472 de 1998, debido a que no allegó el certificado de existencia y representación legal de la entidad demandada. c).

Frente a la anterior providencia interpuso recurso de reposición, el cual se decidió negativamente por auto de 1º de agosto de 2007 y posteriormente el 21 de agosto de 2007 se rechazó su demanda por no subsanarse oportunamente. d). Concedido el recurso de apelación formulado contra el auto que rechazó la demanda, el Magistrado César Evaristo León Vergara de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, lo declaró inadmisible en providencia de 10 de octubre de 2007, por lo anterior en sentir del actor se incurrió en vía de hecho. 3.

El juzgado accionado hizo un recuento del trámite y concluyó que no hubo violación al debido proceso. CONSIDERACIONES 1. En los términos del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona, en todo instante y lugar, mediante procedimiento breve y sumario, tiene la garantía de la protección inmediata de sus derechos fundamentales por vulneración o amenaza en virtud de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en precisos casos, por los particulares.

La procedencia del amparo constitucional está condicionada, prima facie, a la relevancia ius fundamental del asunto, esto es, el detrimento actual o potencial de un derecho fundamental a cuya exclusiva protección se orienta. En sentido análogo, es menester, el agotamiento de los recursos ordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico, la inexistencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, su ejercicio en término razonable al acto u omisión, la configuración de una actuación arbitraria y la incidencia esencial o determinante en el quebranto.

Del mismo modo, por lo general, el amparo deviene improcedente respecto de actuaciones y decisiones judiciales, excepto en presencia de una irrefutable e indiscutible actuación ilegítima del juzgador, es decir “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621), “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), sin convertirse, por supuesto, en un instrumento permanente, generalizado, sustitutivo, o alternativo de las instancias, recursos, competencia funcional y legítimas, privativas y exclusivas funciones judiciales, pues se reitera, su naturaleza subsidiaria, residual, excepcional e impertinencia para censurar providencias judiciales, extender las instancias normales del proceso, revivir términos u oportunidades concluidos o reemplazar los mecanismos e instrumentos corrientes consagrados por el legislador.

En concreto, la Corte Constitucional, al ejercer su función constitucional mediante Sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, ejecutoriada, dotada de la fuerza de la cosa juzgada formal y material, obligatoria erga omnes a la precitada Corte, a todas las autoridades y personas, explicitó a propósito de la tutela frente a decisiones judiciales: “b) Inconstitucionalidad de la acción de tutela contra sentencias.

( ) Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias.

Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991).

En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.

No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso.

Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.

De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Ciertamente, si la Corte Constitucional encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva.

(…) La unidad normativa. Conclusión forzosa de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela (artículo 86), quebranta la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230), obstruye el acceso a la administración de justicia (artículo 229), rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII), impide la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) y afecta el interés general de la sociedad (artículo 1º), además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico.

No desconoce la Corte la existencia del artículo 40, perteneciente al mismo decreto del cual hacen parte las normas demandadas, disposición que establece la competencia especial para conocer sobre acciones de tutela cuando esta sea ejercida contra sentencias proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

Esto genera una obvia e inescindible unidad normativa entre ella y el artículo 11, hallado contrario a la Constitución, puesto que la materia que constituye núcleo esencial de los preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es decir, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En desarrollo de lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte declarará que, habida cuenta de la unidad normativa, también dicho artículo es inconstitucional” (Resaltado ajeno al texto)..

En absoluta coherencia debe entenderse y aplicarse la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, so pena de nulidad constitucional, en cuanto declarada la inexequibilidad de una norma jurídica por contrariar la Constitución Política, mientras esté vigente la normativa constitucional por cuya virtud se consideró contraria y retiró del ordenamiento jurídico, naturalmente, todo pronunciamiento ulterior en sentido contrario o inverso, resulta inconstitucional por contradecir el inicial y, con ello, los preceptos constitucionales. 2.

En el caso sub examine, la imputación de la vulneración se predica específicamente de las decisiones adoptadas por el Juzgado y el Tribunal, cuanto integrantes de la Rama Jurisdiccional y, por lo mismo, con este entendimiento se comprende la iniciación de la acción contra la Nación-Rama Judicial. Con estas premisas, de la providencia de 10 de octubre de 2007 declarando inadmisible el recurso de apelación y del auto apelado de 21 de agosto de 2007 del Juzgado rechazando la demanda de acción popular, no se evidencia una actuación arbitraria, antojadiza, irreflexiva configurativa de una vía de hecho.

Por el contrario, exponen con suficiencia y rigor la fundamentación fáctica y normativa, la cual, independientemente de compartirse, de ninguna manera comportan reproche alguno. A dicho propósito, el Tribunal al inadmitir el recurso de apelación, sustentó la decisión en los artículos 36 y 37 de la Ley 472 de 1998, en la jurisprudencia constitucional, concluyendo su regulación respecto de las sentencias, la consagración de la reposición frente a los autos de trámite, incluido el auto de rechazo de la demanda, señalando con los principios inspiradores de la acción popular, que dicha norma no vulneraba el derecho de defensa, el principio de igualdad y el acceso a la administración de justicia y que conforme a la regulación integral de los recursos no procede dicho recurso respecto del auto de rechazo de demanda.

Por su parte el Juzgado en la providencia que rechazó la demanda por no haber sido subsanada en tiempo allegando el certificado de existencia y representación de la entidad demandada requerido, consideró de conformidad con el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 viable la aplicación supletoria de las normas del C. de P.C. en las acciones populares en los aspectos no regulados, debiendo acreditarse la existencia y representación legal de la persona jurídica y exigiéndola exigió con fundamento en los numerales 3º y 4º del artículo 75 del C. de P.C. en consonancia con el artículo 18 de la expresada Ley. 3.

Por manera que la tutela debe ser denegada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, niega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (Ausencia justificada) � Preceptúa el artículo 243 de la Constitución Política: "Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución” Artículos 45 a 48 Ley 270 de 1996 y artículo 21 del Decreto 2067 de 1991. W.N.V.- Exp. 110010203000200702089-00 2