CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintidos (22) de enero de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2007 02088 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Gloria Inés Quirós Palacio, en su condición de agente oficioso de Claudia Patricia Pérez Arango en nombre propio y en representación de la menor Valentina Vanegas Pérez, frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados Gloria Eugenia Pareja Vélez, Antonio Pineda Rincón y Martha Lucía Henao Quintero.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La peticionaria, quien dice actuar como agente oficioso “hasta tanto llegue el poder debidamente otorgado” por la accionante, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial, a la igualdad y el interés superior del menor consagrado en el artículo 44 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por el tribunal acusado al proferir el fallo de 28 de noviembre de 2007, mediante el cual concedió el amparo constitucional solicitado por Wilson Alberto Vanegas García y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Envigado dentro del proceso verbal sumario de permiso para salir del país de la menor y, en su lugar, le ordenó al funcionario judicial acusado que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, señalara nuevamente fecha para proferir sentencia y que adoptara las medidas necesarias para “ lograr el regreso inmediato ” de la niña a Colombia. 3.
Expone la actora que su agenciada promovió el referido proceso con miras a obtener permiso de salida del país de la menor, pues ella es quien por sentencia judicial de divorcio, detenta la custodia y cuidado personal de su hija Valentina y decidió fijar su residencia en Estados Unidos, en razón del matrimonio que contraería con un ciudadano de ese país. 4.
Que, mediante sentencia de 30 de octubre de 2007, el Juzgado de conocimiento concedió permiso “indefinido y permanente” a la menor para salir del país “ con el fin de radicarse en los Estados Unidos de América con su madre Claudia Patricia Pérez Arango. Por lo anterior, cada vez que la menor vuelva a Colombia no necesitará del permiso de su padre para regresar con o al lado de su madre a U.S.A.”. 5.
Que el padre de la niña interpuso la referida acción de tutela con sustento en que el juez había incurrido en vía de hecho al proferir el citado fallo. 6. Que a pesar de que dicho accionante conocía la dirección de su residencia, no procuró que fuera notificada de la iniciación de la acción de tutela, pues tan sólo informó dicha dirección el 19 de noviembre de 2007, habiéndole sido enviado el telegrama con un error, razón por la cual no fue enterada oportunamente. 7.
Que tampoco le remitió comunicación a la residencia de su progenitora y abuela de la niña, a pesar de que conocía la dirección. 8. Que al no haber sido notificada se le impidió ejercer su derecho de defensa. 9. Solicita que se anule el fallo de tutela emitido por el tribunal accionado. CONSIDERACIONES 1. Débese comenzar por advertir que retiradamente ha sostenido esta Corporación que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, legitimación que corresponde a la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante.
Sin embargo, cuando el titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991). En el presente asunto la apoderada judicial de la actora dentro del referido proceso, interpuso la acción de tutela como agente oficioso de aquella, mientras allega el poder que la faculte expresamente para tal fin, dada la “urgencia” de obtener el amparo de los derechos constitucionales que, en su sentir, le fueron vulnerados por el tribunal accionado, poder que ya aportó. 2.
Es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que la actora puede exponer los hechos en que soportan su queja, relacionados con la falta de notificación, en el escenario correspondiente, esto es, en el mismo trámite de la acción, ante los juzgadores respectivos, pues, según lo informó la Secretaría del Tribunal el fallo de tutela fue impugnado por el Juez y por la apoderada judicial de la peticionaria, habiéndose remitido el expediente por correo a esta Corporación, el 11 de diciembre de 2007 (fl. 473); por supuesto que en lugar de acudir a este mecanismo excepcional y subsidiario, debe alegar, o debió hacerlo, las actuaciones que aquí denuncian ante el funcionario competente para que éste revise la actuación y si lo considera pertinente, invalide todo aquello que presuntamente vulnere el derecho de defensa de la interesada.
Este es un criterio que ya ha sido expuesto por esta Sala en diferentes providencias, entre ellas las del 1° de marzo de 2004, expediente 03501; 30 de mayo de 2002, expediente 00006-01; y 21 de febrero de 2003, expediente 00382 de 2003. De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido.
Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T. No. 2007 02088 -00