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T 1100102030002007-02083-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 610 de 1998Ley 270 de 1996

11001-02-03-000-2007-01782 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2007-02083 Se resuelve el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el primero por considerar que la competencia por el factor territorial para el conocimiento del asunto que se debate radica en el lugar de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en los municipios de Alcalá y Ulloa en del Departamento del Valle; y el segundo por estimar que como las autoridades accionadas son el orden nacional, debe respetarse la libertad que concede la ley al accionante para escoger el juez de tutela, habida cuenta de que se trata de una competencia a prevención.

ANTECEDENTES 1. La señora DOLLY RODRÍGUEZ BLANCO presentó ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, acción de tutela contra el Presidente de la República, el Ministro del Interior y de Justicia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, para que se le amparen los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad en las relaciones laborales, a la equidad y a la justicia, que estima conculcados por el Gobierno Nacional en cabeza de las autoridades accionadas, con ocasión de la expedición del decreto 610 de 1998 que desarrolló las normas generales señaladas en la ley 4ª de 1992 [ mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política ], pues según la apreciación de la accionante, en lugar de darle cumplimiento a esa ley, lo que hizo el Gobierno Nacional fue ahondar las diferencias salariales al favorecer únicamente a los Magistrados de Tribunal, en desmedro de los demás funcionarios, entre los que se encuentra la peticionaria en su calidad de Fiscal Local Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Alcalá y Ulloa (Valle). 2.

La acción de tutela fue presentada por la peticionaria ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que mediante auto del 14 de noviembre de 2007 dispuso remitirla al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, por estimar que en los municipios de Alcalá y Ulloa -ambos pertenecientes al Distrito Judicial mencionado- es que puede tener ocurrencia la vulneración o amenaza que denuncia la accionante. 3.

A su turno, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante auto del 29 de noviembre de 2007, conceptuó que debe respetarse la libertad que se concede al accionante en tutela para escoger el juez competente con base en los criterios establecidos en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 1382 de 2000.

Con fundamento en ello, dispuso devolver la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la advertencia en el sentido de señalar que si éste no comparte el mismo criterio, desde ese momento se proponía la colisión negativa de competencia. 4. Regresado el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 11 de diciembre de 2007 ordenó remitirlo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que ésta dirima el conflicto.

CONSIDERACIONES 1. El conflicto de competencia que se desata versa sobre cuál autoridad judicial es la competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora DOLLY RODRÍGUEZ BLANCO, asunto que debe dirimir esta Sala de conformidad con lo establecido en los artículos 28 del C. de P. C. y 16 de la ley 270 de 1996 que contienen determinaciones armónicas. 2.

Las normas que regulan la asignación de la competencia en materia de acción de tutela son el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que en materia del factor territorial establecen, en lo pertinente, lo siguiente: “ …conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos ”.

Y de la aplicación de esa norma debe fluir la decisión que se adoptará en esta providencia. 3. Conviene precisar, igualmente, que el instituto de la competencia a prevención permite al interesado escoger el juez que conocerá de su asunto, siempre que concurran los demás factores. Y para el caso que ocupa la atención de la Sala, por el factor territorial, que es el que motiva el conflicto que se dirime, el ordenamiento jurídico establece que serán competentes los jueces con jurisdicción del lugar donde ocurriere la violación, o donde ocurriere la amenaza, o donde se produjeren sus efectos.

Con base en ese supuesto, habrá que indagar sobre cuáles son los lugares en que se cumplen esos eventos: Como es natural, el primer evento (la violación) y el segundo (la amenaza) son mutuamente excluyentes, y como en el asunto que ocupa la atención de la Sala el perjuicio tiene ocurrencia actual, según afirma la accionante, el criterio que se estudiará es el de la violación, que se habría verificado o se estaría verificando en todo el territorio nacional habida cuenta de la naturaleza de los cargos que desempeñan las autoridades accionadas; y el último criterio (lugar en que se producen o producirán sus efectos), sería el lugar en que la accionante cumple con sus funciones judiciales, los municipios de Alcalá y Ulloa en el Departamento del Valle.

En consecuencia, la accionante tenía (y tiene) la libertad de escoger, dentro de los parámetros señalados, el juez que habrá de decidir su solicitud de amparo, en cuanto al factor territorial de competencia. En consecuencia, el conocimiento de la acción de tutela propuesta por DOLLY RODRÍGUEZ BLANCO, por el factor territorial, corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por haber sido el escogido por la accionante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DIRIME el conflicto de competencia surgido en el sentido de DISPONER que es al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al que le corresponde conocer de la acción de tutela propuesta por la señora DOLLY RODRÍGUEZ BLANCO contra el Presidente de la República, el Ministro del Interior y de Justicia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.

Infórmese de esta determinación a los órganos judiciales involucrados en el presente asunto, y remítase al competente. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR 2007-02083