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T 1100102030002007-02082-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008). Ref.: Exp. T. No. 11001 02 03 000 2007 02082 00 Pronúnciase la Corte respecto de la acción de tutela promovida por Francisco Alberto Monsalve Hernández contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación.

ANTECEDENTES 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la Sala acusada al proferir la providencia de 5 de diciembre de 2007, mediante la cual inadmitió la demanda de casación con la que pretendía que se revocara la sentencia de segundo grado emitida por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, dentro del proceso penal adelantado en su contra en el que fue condenado a cuarenta meses de prisión por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador. 2.

Asevera que la Sala accionada incurrió en vía de hecho porque con su decisión de no tramitar la demanda de casación por “ mera discrecionalidad ” vulneró su derecho de acceder a la justicia y “ avaló” la violación al debido proceso en que incurrió el Tribunal al proferir la sentencia, por medio de la cual confirmó el fallo condenatorio de primera instancia. 3.

Agrega que “el recurso de casación aparece pleno como mecanismo de control material y formal de constitucionalidad de las sentencias penales de segunda instancia, en los casos enunciados por la ley, explicándose de esa manera su contenido íntegro de constitucionalidad, el cual –salvo la unificación de la jurisprudencia-, tiene por finalidad esencial la protección de los derechos constitucionales fundamentales.” CONSIDERACIONES En la demanda de tutela, objeto de estudio, el accionante cuestiona la decisión proferida el 5 de diciembre de 2007 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante la cual inadmitió la demanda de casación, y en la que expresó “ la Corte ha revisado el expediente y no encuentra protuberantes causales de nulidad ni violación flagrante de derechos fundamentales ”; evidenciándose que como hubo un pronunciamiento explícito de esa Sala sobre un aspecto del proceso, dicha acción no puede ser admitida a trámite de acuerdo con la posición que ha sustentado esta Sala, que, como es sabido, se afinca en la intangibilidad de las decisiones de carácter judicial emitidas por las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia (Crf. autos del 7 de septiembre de 2004, exp.

No. 00933 00, 6 de octubre de 2004. exp. No. 01064 00; y 2 de diciembre de 2004, exp. No. 01334 00). En efecto, según el artículo 234 de la Carta Política, esta Corporación, en ejercicio de las funciones constitucionales y legales que le son propias, entre ellas, por supuesto, las concernientes con el recurso de casación, " es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ", vale decir, el órgano límite en los asuntos que le competen, de donde claramente emerge que funcionalmente no hay, ni puede haber, otro grado de conocimiento respecto de sus decisiones, ni en el interior de dicha jurisdicción. Así las cosas, se impone inferir que las providencias judiciales de la Corte Suprema de Justicia, emitidas por las distintas Salas que la integran, precisamente al emanar del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tienen carácter definitivo e inmutable, salvo el caso del recurso extraordinario de revisión en los términos previstos por la ley; de tal modo que so pretexto de la guarda de los derechos fundamentales que, por supuesto, ella garantiza con sus actuaciones, no pueden ser objeto de interferencias o manipulaciones por ninguna otra autoridad pública, porque si así fuese se desconocería su calidad de tribunal más alto en la órbita de sus atribuciones, amén del quebranto evidente que sufrirían los principios de desconcentración, autonomía e independencia de la función judicial, que en los casos de decisiones definitivas se complementan con la institución de la cosa juzgada.

En un Estado regido por el Derecho que incluye el principio de legalidad, la protección de los derechos debe operar dentro de los cauces señalados por los preceptos imperantes, sin que ese quehacer llegue a producir mella en la compleja red de los mecanismos ideados para tales efectos, cual ocurriría con la revisión inconsulta y a discreción de decisiones judiciales dictadas justamente en pos de dicha salvaguarda.

El que una resolución dictada por el organismo supremo de la jurisdicción ordinaria, dentro de una actuación judicial, sea objeto de un nuevo examen a cargo de una jurisdicción distinta, genera inseguridad jurídica, pues si ello se permitiese no habría certeza alguna en las decisiones que toma la Corte, lo que implicaría dejar de ser el tribunal máximo en su jurisdicción. Las funciones judiciales cuyo conocimiento está asignado a la Corte Suprema de Justicia, tienen como finalidades esenciales, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, clausurar los conflictos, unificar la jurisprudencia nacional y realizar el derecho objetivo, propósitos que también abarcan la garantía, en los términos indicados por el orden jurídico y el debido proceso, de los derechos de cualquier linaje de las personas involucradas.

Ahora, si cualquier autoridad judicial pudiese imponer a la Corte directrices en aras de cumplir con las funciones de su competencia, los objetivos de éstas no se lograrían. Resultarían, en fin, vanos los postulados constitucionales y legales del debido proceso -que incluye la garantía fundamental de la cosa juzgada-, de la desconcentración, autonomía e independencia funcional de los administradores de justicia, y la institucionalización de la Corte Suprema de Justicia como órgano cúspide de la jurisdicción ordinaria, si fuese permitido a otras autoridades judiciales inmiscuirse en las competencias y decisiones de la misma, porque de ese modo su misión queda desnaturalizada y sujeta a un perpetuo vaivén caprichoso, cuyo único fruto sería la prolongación de la intranquilidad generada por el respectivo enfrentamiento de intereses.

De otro lado, respecto de la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, la Sala entiende que no hay lugar a disponerla por las mismas razones que fincan la determinación que así se tomará. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero. No admitir a trámite la acción de tutela de la referencia. Segundo. Notificar esta decisión a las partes, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC Exp. 2007 – 02082 – 00