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T 1100102030002007-02079-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2703 de 1999Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2007-02079-00 Se decide la acción de tutela promovida por Neyla Quijano Andrade contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Humberto Alfonso Niño Ortega, Manuel José Pardo Caro y Ana Lucía Pulgarín Delgado, y el Juzgado 23 Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos de igualdad, información, debido proceso y vivienda, la accionante solicita revocar las sentencias proferidas por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal accionado y, en su lugar, se declare sin efecto lo actuado, dentro del hipotecario que en su contra y de Jesús Emilio Ortiz Corrales adelanta el Banco Granahorrar hoy BBVA Colombia S.A. 2.

Los supuestos fácticos de la acción, se resumen así: a). Se les otorgó un crédito el 3 de agosto de 1995 por el Banco Granahorrar, recibiendo en calidad de mutuo comercial con intereses la cantidad de $7.739.176,oo, equivalente entonces a 1.057.5462 UPAC. b). Posteriormente en el año 2000, la entidad crediticia con el objeto de adecuar la obligación a la Ley 546 de 1999, redenominó unilateralmente el crédito a UVR modificando en consecuencia las condiciones inicialmente pactadas. c).

De la redenominación del crédito se derivan para ellos consecuencias lesivas tales como el incremento en el valor de las cuotas mensuales y el aumento del plazo pactado inicialmente. d). Por todo lo anterior, solicitaron la revocatoria de las decisiones adoptadas por el Juzgado y el Tribunal y concederles la protección reclamada, ordenando a la entidad demandante restablecer el crédito de mutuo a las primigenias condiciones. 3.

El Juzgado accionado dijo que la sentencia sustentó de modo diáfano las argumentaciones de las pretensiones y de la contestación de la demanda, aunado al estudio de los medios probatorios como se desprende de la providencia, por tanto, la accionante al no encontrar un mecanismo procesal que agotar por improcedente acude a la solicitud constitucional.

El BBVA Colombia S.A. expresa que la obligación contenida en el pagaré suscrito por Jesús Emilio Ortiz Corrales y Neyla Quijano Andrade se encuentra en UPAC y, por ende, al momento de producirse el cambio de legislación, esos UPACS cambiaron por su equivalencia en UVR sin que esta circunstancia modifique de manera unilateral el saldo de la obligación, pues es una simple operación matemática determinada en el Decreto 2703 de 1999.

CONSIDERACIONES 1. Acorde con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona en cualquier instante y lugar, tiene la garantía constitucional para “ la protección inmediata de sus derechos constitucionales ” cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, a cuyo efecto, puede hacerla efectiva mediante acción de tutela, para cesar el quebranto o evitar un perjuicio irremediable.

El amparo constitucional, de suyo es improcedente tratándose de actuaciones y decisiones jurisdiccionales salvo en presencia de irrefutable actuación arbitraria cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), sin desplazar al iudex natural, ejercer sus funciones ni enervar los mecanismos o instrumentos normales de protección del derecho, por lo cual, tampoco procede. 2.

En el presente asunto, la redenominación de la obligación de UPAC a UVR se decidió por el Tribunal accionado en sentencia de 6 de junio de 2007 al resolver la excepción denominada inconstitucionalidad de la equivalencia señalada para la transición del UPAC a UVR, exponiendo su argumentación fáctica y normativa de manera razonada, la cual, independiente de compartirse, no evidencia una actuación arbitraria.

Al respecto, consideró que la Ley 546 de 1999 declarada acorde con la Carta Política, estableció que las obligaciones constituidas en UPAC antes de la vigencia de la citada ley, por ministerio de ella se deben convertir a UVR y, al efectuar la reliquidación para la referida conversión, se liberaron de los excesos que con anterioridad se venían cobrando al incluir en la determinación del valor de UPAC en moneda nacional y la variación de las tasas de interés; asimismo, denotó la reversión del exceso por el abono o alivio otorgado, coligiendo que no es inconstitucional el cobro de las obligaciones constituidas en UPAC y convertidas a UVR, porque efectuada ésta, desaparecieron los factores que tornaron inconstitucional la metodología para determinar el valor de la UPAC. 3.

Por manera que la tutela debe ser denegada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, niega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicio) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (Ausencia justificada) W.N.V.- Exp. 110010203000200702079-00 4