CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2007 02078 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por María Regina Ocampo Gallego contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Sergio de J. Gómez Rodríguez, María Helena Hernández Giraldo y Julián Valencia Castaño y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados al proferir las sentencias de 6 de julio y 14 de septiembre de 2007, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil que en nombre propio y en el de su menor hijo instauró contra Carlos Antonio Palacio Martínez, Orlando de Jesús Palacio Restrepo y la Cooperativa Antioqueña de Transporte Ltda. 2.
Expone la peticionaria como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que junto con los padres de su esposo instauró el referido proceso con miras a obtener que se declarara extracontractualmente responsables a los demandados de la muerte de su cónyuge, ocurrida por la imprudencia del conductor del bus en el que se transportaba y, en consecuencia, fueran condenados al pago de los perjuicios materiales y morales sufridos por los demandantes. 3.
Que el juzgado de conocimiento, mediante la sentencia censurada, desconoció el “ principio de la realidad-realidad ”, al dejar de condenar a la parte demandada por los montos solicitados en la demanda, pues solamente le ordenó pagar, en forma solidaria, el daño emergente y los perjuicios morales padecidos por los demandantes en la suma de $10.000.000 para cada uno, aun cuando en la demanda se pidió la cantidad de cien salaros mínimos mensuales legales, pero se abstuvo de condenarlos por el lucro cesante por considerar que no se probó la calidad de trabajador del causante, desconociendo que en el proceso penal adelantado en contra del conductor del bus y que fue aportado como prueba trasladada, se encontraba demostrada dicha condición y la responsabilidad económica que tenía el occiso para con su esposa, hijo y padre. 4.
Que el Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de condenar a los demandados a la suma de veintiocho salarios mínimos mensuales por concepto de perjuicios morales; la adicionó para declarar probada de oficio la excepción de concurrencia de culpas y, en consecuencia, declaró que los demandados eran civilmente responsables del accidente en un 70%. 5.
Que el Tribunal falló “ extra petita ”, pues dicha excepción no fue propuesta en la contestación de la demanda, tan sólo fue mencionada en los alegatos presentados en segunda instancia; amén que “por una interpretación personal” no se puede reformar el Código de Tránsito Terrestre que prohíbe a los conductores de servicio público, llevar las puertas abiertas y pasajeros entre la puerta delantera y la registradora, correspondiéndole hacer respetar la norma, conforme a la cual no podía arrancar hasta que éstos se bajaran del bus. 6.
Que además, “ al parecer ” los juzgadores de segundo grado, desconocen cuál es la realidad de los barrios “ subnormales ” de la ciudad, en los que el transporte público se dificulta, por lo tanto, mientras los conductores de servicio público, “ por aquello de la guerra del centavo ” les den la oportunidad a las personas de viajar entre la registradora y la puerta delantera para llegar a tiempo a sus trabajos, se continuara con esta costumbre. 7.
Que fuera de lo anterior, el Tribunal al negar la condena por el lucro cesante, desconoció las pruebas obrantes en el expediente penal, allegado como prueba trasladada, y con las que se demuestra que Pedro Julio Cardona Zuluaga al momento de su fallecimiento “laboraba para mantener económicamente a su esposa, hijo y padres”; así mismo dejó de valorar los medios probatorios allegados al proceso que demostraban tal circunstancia. 8.
Solicita que modifiquen las sentencias censuradas, proferidas por los juzgadores accionados, en el sentido de condenar a los demandados solidarios a pagar a favor de cada uno de los demandantes la cantidad de cien salarios mínimos mensuales legales por concepto de perjuicios morales, se revoque el reconocimiento de la “ responsabilidad compartida ” efectuada en segunda instancia y se condene a la parte demandada al pago del lucro cesante dejado de percibir desde el 26 de septiembre de 196, fecha en que ocurrió la muerte de su esposo, liquidado en el 75% del salario que éste devengaba.
CONSIDERACIONES 1. La peticionaria, como ya se dejó visto, cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal accionado porque falló “ extra petita”, al declarar de oficio probada la “excepción de culpa compartida ”; porque no condenó a los demandados por el total de los perjuicios morales pedidos en la demanda, esto es, la suma de cien salarios mínimos mensuales y porque al negar la condena por el lucro cesante, desconoció las pruebas obrantes tanto en expediente penal, allegado como prueba trasladada, como las allegadas al proceso que demostraban que el causante se encontraba laborando al momento de su fallecimiento y que mantenía a su esposa, hijos y padres. 2.
En cuanto toca con las dos primeras acusaciones enunciadas, observa la Sala que el Tribunal en la sentencia censurada, mediante la cual al desatar el recurso de apelación formulado por ambas partes, modificó la de primera instancia, tras valorar las pruebas recaudadas, analizar los planteamientos de las partes y citar preceptos legales, declaró probada de oficio “ la excepción de concurrencia de culpas ”, con sustento en que el artículo 173 del Código de Tránsito Terrestre, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, establecía que los vehículos de servicio público no podían llevar pasajeros en los espacios comprendidos entre la puerta de entrada y la registradora, norma que debía ser acatada no solamente por el conductor sino también por los particulares que deben abstenerse de ir contra tal prohibición y por tanto, la desobediencia de esa regla “ por parte del señor Cardona, implicó que hubiera incurrido en culpa por no acatar el reglamento respectivo” y en negligencia, pues resultaba previsible que “ al viajar en la parte exterior del vehículo, podía sufrir un accidente de graves consecuencias, dada la peligrosidad que ello supone, ya que además de que podría caer, podía perfectamente sufrir un choque con su cuerpo contra otro vehículo o, como en este caso, con un elemento diferente.
Tal situación es perfectamente posible de prever para cualquier persona medianamente diligente, y al realizar el pasajero la actuación mencionada evidentemente debe sufrir las consecuencias de ella”. Relativamente a los perjuicios morales consideró que debían incrementarse, “ no hasta lo pedido en el recurso, pues desborda el límite máximo de lo concedido en la jurisdicción civil, sino hasta la suma de 40 salarios mínimos mensures vigentes ”, reducidos por la concurrencia de culpas en un 30%, fijándolos en definitiva en 28. 3.
Trátase, por consiguiente, de un conjunto de reflexiones que no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que ameriten la intervención del juez constitucional, pues en los términos que fueron expuestas, está claro que obedecen al ejercicio del poder que el ordenamiento le confiere al Juzgador de instancia para decidir los asuntos sometidos a su juicio, habida cuenta que, de un lado, relativamente a la facultad del Tribunal para examinar oficiosamente tal cuestión, a pesar de no haber sido, según el accionante, propuesta por los demandados al contestar la demanda, basta puntualizar que ese aspecto del litigio no es de aquellos que el sentenciador deba resolver solamente a petición explicita de la parte demandada en la contestación del escrito incoativo de la acción, cual sucede, por ejemplo, con las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa, de manera que se puede abordar su análisis a pesar de que no hubiese sido alegado en dicha contestación (artículo 306 del C. de P. Civil); y de otro lado, la fijación del daño moral subjetivo es del prudente arbitrio judicial. 4.
En cuanto a la condena del lucro cesante pedido, consideró el Tribunal que la prueba aportada dejaba “enormes dudas ” respecto de la productividad del causante, “ ya que las mismas personas que firmaron la constancia obrante a folio 4 del c.1, en la que señalan sin ambages la empresa en la que trabajaba el mencionado señor, su calidad de empleado y el salario devengado, se contradicen al rendir su testimonio, pues no ratifican lo afirmado en el documento, sino que, ya bajo juramento, informan que solamente conocen que la víctima laboraba en un centro comercial, sin indicar el sueldo devengado y sin señalar que era empleado, cuestiones que llevan a dudar de las afirmaciones hechas en la certificación, asimismo los testigos Gaviria Bravo y Ocampo fls 36 y 39 c. acción penal, solamente informan que al momento de los hechos la víctima se dirigía a su trabajo, sin dar mayores detalles”.
Añadió que tampoco se aportó otra prueba que demostrara tal condición, ni del salario supuestamente devengado por el causante, “ sin que se pueda aducir una presunción de aplicación del mínimo mensual, en vista de que no se probó la vinculación del mencionado señor a empresa alguna ”. Advirtió que no era valedero el argumento esgrimido por el apelante (accionante) de que el “ supuesto empleador del señor Cardona no respondió al juzgado el oficio que le fue remitido por miedo a una demanda, pues con base en el mismo no se puede decretar un lucro cesante”. 5.
Analizada dicha decisión considera la Corte que el juzgador de segundo grado a pesar de que encontró configurados los elementos axiológicos de la acción, terminó por negar la indemnización reclamada sobre la base de que no halló prueba suficiente de la condición de trabajador del accidentado, por cuanto los declarantes no señalaron que el causante “era empleado” ni “el sueldo devengado” por éste, pues se limitaron a manifestar que la víctima laboraba y que sostenía a su familia, olvidándose del mandato contenido en el artículo 307 del C. de P. Civil, conforme al cual “ la condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por la cantidad y el valor determinados.
Cuando el juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretará de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin ”. En suma, si estaba acreditado que la víctima trabajaba y que su familia dependía de él, no cabe duda de que la situación demandaba un esfuerzo adicional por parte del juzgador en orden a no sacrificar los derechos de quien acudió a la jurisdicción con la esperanza de obtener una respuesta ajustada al ordenamiento jurídico, pues había elementos de juicio que ineludiblemente señalan que el señor Pedro Julio Cardona Zuluaga (q.e.p.d.) ejercía una actividad remunerada y con ella sostenía a su familia, tales como los carnés expedidos, uno por el Centro Comercial “Maturin Pinchincha”, y otro, por la empresa “Vigilancia Privada Los Unidos” en los que consta que se desempeñaba como vigilante (fl.22) y los testimonios rendidos, entre otros, por Noé Nicolás Ocampo Grisales, Yaneth Restrepo Galeano, Juan Gregorio Leiva Soto, quienes son concordantes en afirmar que la víctima se desempeñaba como “celador” o “vigilante” en un centro comercial” (fls. 149 -155), y que velaba por la manutención de su familia, aseveraciones que ponen de presente la existencia de un ingreso económico.
En consecuencia, si tenía dudas respecto del monto de la remuneración debió decretar oficiosamente las pruebas que estimase pertinentes, pues razones había en el proceso que demostraban con claridad su importancia y trascendencia. Sobre el tema la jurisprudencia de la Sala reiteradamente ha sostenido que “ pero, es más, ese poder del juez, el decretar pruebas de oficio, caracterizado como se encuentra, según se ha dicho de un razonable grado de discrecionalidad se trueca en algunas hipótesis claramente definidas en el aludido estatuto, en un verdadero deber, despojado, por consiguiente, de aquél cariz potestativo, manifestándose entonces, como una exigencia que el juzgador, como director del proceso, debe satisfacer; se trata de específicos eventos en los cuales la ley impone la práctica de una determinada prueba en ciertos procesos, en cuyo caso incumbe al juzgador cerciorarse de la realización de la misma, como acontece, por ejemplo, con las pruebas ordenadas por el artículo 407 y 415 del Código de procedimiento Civil, entre otras, o el artículo 7º de la ley 75 de1968; o la realización de cierta actividad complementaria de la de las partes, como acontece, v. gr., con lo previsto en el artículo 256 ejusdem ” “ ha de anotarse que en aquellos asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, tocante con la responsabilidad civil, es palmario que se estará en presencia del yerro comentado, cuando, después de quedar la existencia del acto imputable al demandado y el perjuicio irrogado al demandante, así como la necesaria conexión entre éstos, el juzgador opta, ante la incertidumbre sobre la cuantía de la lesión, por dictar una sentencia absolutoria sin antes haber acatado no sólo el cumplimiento del deber general de investigación a que se ha hecho referencia, sino también el que en esa hipótesis le ordena categóricamente el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este texto a no dudarlo, contiene una directriz de rito probatorio que no puede omitirse ”.
(sentencias de 7 de noviembre de 2000, exp. No. 5606, 26 de julio de 2004, exp. No. 7273, 18 de marzo de 2005, exp, 00264). Y, en sentencia de 8 de mayo de 2006, puntualizó que “… la Corte siempre ha abanderado la idea de que las providencias judiciales, y especialmente la ponderación probatoria de los jueces ordinarios que lleva a su proferimiento, ha de ser respetada en sede constitucional, como también la consideración según la cual, en principio, debe dejarse a la autonomía de los sentenciadores de instancia la decisión de decretar o no pruebas de oficio, de acuerdo con el análisis las circunstancias propias de cada caso.
“ Y al paso que es menester reafirmar ese axioma, también es oportuno recalcar que la facultad-deber de decretar probanzas oficiosas, si bien no tiene como cometido suplir las deficiencias probatorias atribuibles a las partes, necesariamente requiere ser vista como la oportunidad de los jueces para orientar el debate en procura de que sus decisiones en verdad satisfagan la función constitucional que les es encomendada.
“En otras palabras, aquella es una valiosísima herramienta que ha de servir al compromiso de apropiarse de la mayor cantidad de elementos de juicio posibles con el fin de hallar la verdad histórica de lo sucedido, y así resolver las controversias de la manera más acertada posible, de cara a cumplir con el mandato constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial…”.
(exp. T. No. 00089-01). 6. Es claro, entonces, que la supuesta ausencia probatoria no habilitaba al Tribunal para desestimar la indemnización reclamada, pues, como acaba de verse, el ordenamiento jurídico lo compelía a decretar las pruebas de oficio que considerase pertinentes con miras a despejar las dudas que abrigaba para hacer efectivo el derecho de la víctima a una reparación plena, todo esto cuanto que encontró probados los demás elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual.
Como el Tribunal incumplió el deber que le imponían las normas citadas, procede amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante y, para ello, se dispondrá que la Sala accionada, en el término de cinco días contados a partir del momento en que reciba el expediente del juzgado de conocimiento, adopte las medidas que sean pertinentes para obtener los elementos de juicio que legalmente requiera para decidir el recurso de apelación propuesto en el referido proceso, y una vez obtenidos éstos, falle el asunto conforme a derecho dentro del término legal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Conceder a la accionante el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso. Segundo: Ordenar en consecuencia a la Corporación denunciada que, en el término de cinco (5) días contados a partir del momento en que reciba el expediente del juzgado de conocimiento, adopte las medidas pertinentes que sean pertinentes para obtener los elementos de juicio que legalmente requiera para decidir el recurso de apelación propuesto en el referido proceso, y una vez obtenidos éstos, falle el asunto conforme a derecho dentro del término legal.
Tercero: Ordenar, para el cumplimiento del fallo, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a remitir el proceso a que se refiere la queja constitucional al Tribunal accionado. Cuarto: Notificar esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (en comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (con excusa justificada) PAGE 10 POMC.
Exp. T No. 2007 02078 -00