CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 17 – 01 – 2008 Ref: Exp. No. T. 11001-02-03-000-2007-02077-00 Decídese la acción de tutela promovida por MARIO MURCIA MONTOYA contra el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la propiedad, a la salud, a la vida y a la igualdad, pretende el accionante que por este medio se le ordene al juzgado accionado que dé por terminado el trámite ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por Bancafé, en aplicación a la sentencia SU-813/07 proferida por la Corte Constitucional. 2.
Como argumento de su queja afirma el actor que, en septiembre de 1996 adquirió con la entidad bancaria mencionada un crédito hipotecario en UPAC cumpliendo con su pago hasta enero de 1998 debido a la difícil situación económica y al incremento desmedido del préstamo, por tal razón fue demandado ejecutivamente viéndose abocado, ya que el alivio otorgado no compensó el exceso cobrado, a solicitar un nuevo crédito para de esta forma saldar las cuotas en mora, sin embargo, los pagos sólo los pudo hacer hasta mayo de 2002, motivo por el cual fue nuevamente demandado correspondiendo conocer del proceso al Juzgado Trece Civil del Circuito.
Cree el señor Murcia Montoya que en su caso es aplicable la sentencia SU-813 de 2007, toda vez que la obligación fue adquirida antes del año 1999 y en el juicio ni siquiera se ha dictado sentencia, siendo esa la razón por la que acude a la presente acción. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1. Del libelo tutelar surgen claras dos situaciones que conllevan a la negación de la presente acción de tutela. La primera de ellas es que, no existe queja concreta contra los funcionarios accionados, nótese que ninguna imputación hace el actor respeto a la forma como se ha adelantado el proceso, es más, reconoce el señor Mario Murcio que ante el mandamiento de pago propuso las excepciones de “ pago y cobro de lo no debido …” que aún no han sido decididas.
Bajo ese entendido es claro, que el debido proceso que le asiste al gestor se ha mantenido incólume toda vez que se le ha resguardo la posibilidad de controvertir las decisiones tomadas, por consiguiente no existe hasta ahora vulneración susceptible de ser protegida mediante el presente medio dado que, se reitera, el juicio se ha adelantado respetando las normas que lo rigen.
La segunda de ellas es que, si las cosas son como las expone el demandante en tutela, es decir, que en su caso se dan todos los requisitos para que se proceda de la manera como ahora lo exige, lo que debe hacer es elevar la solicitud pero no ante el Juez de tutela sino ante el Juez del proceso, ya que es él quien debe verificar si esa afirmación es correcta y, de ser así, proceder de conformidad.
No obstante, revisado el material probatorio adosado no se halla documento alguno que permita pensar que así ha actuado el señor Murcia Montoya, circunstancia que reafirma aún más el fracaso de la presente acción pues no se puede ni siquiera por esta vía, usurpar competencias constitucionalmente definidas. Por tanto, por ser dentro del proceso ejecutivo referido donde, en principio, deben debatirse los asuntos que aquí se exponen, toda vez que todos entrañan aspectos de orden legal que son del resorte del Juez natural, surge evidente, como se dijo, que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso dado su carácter netamente subsidiario o residual que comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial – numeral 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-. 2.
De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por MARIO MURCIA MONTOYA contra el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por secretaría envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR WILLIAN NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (Ausencia Justificada) PAGE 6 JAAP. Exp. 11001-02-03-000-2007-02077-00