CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 17-01-08 Ref: Exp. No. T- 1100102030002007-02075-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor JUAN GRAJALES ALZATE, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de la cual es ponente la Magistrada LUZ MAGDALENA MÓJICA R.; trámite al que se vinculó a la SECRETARIA DE LA SALA mencionada.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, pretende el accionante que dentro de la acción de grupo que instauró en asocio de la señora Myriam Rozo de Gómez y otros, se deje sin efecto jurídico “ las providencias de fecha 4 y 22 de mayo de 2007 y la actuación que de ellas dependa”; y, consecuentemente, se ordene a la autoridad accionada que proceda a “ subsanar los errores cometidos con la radicación del expediente”. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el señor Grajales, que como quiera que en la Secretaría del Tribunal se radicó de manera diferente a como aparecía el proceso mencionado en el Juzgado 25 Civil del Circuito de esta ciudad, le fenecieron los términos para sustentar el recurso de apelación que se interpuso contra el fallo de primer grado, amén de los de solicitar aclaración, modificación o adición de la sentencia de segunda instancia. Ante esa situación, prosigue el actor, solicitó a la Magistrada Ponente, que le aclarara “ la notificación por estado” de las providencias de 14 y 22 de mayo de 2007 y propuso la respectiva nulidad, mas con resultados adversos.
Agrega, que en la aludida radicación no solo se incluyó como “ demandante a una persona que no ha representado el Dr. Fernando Salazar Escobar dentro de la acción de grupo ni hace parte integrante de la misma”, sino que se omitió anotar a todos los demandantes tal como aparece en el auto admisorio y se adujó que la naturaleza del proceso era abreviado, “ cuando en el sistema de gestión judicial existe un ítem para esta clase de asuntos ‘Acciones Populares y de Grupo’…”; sistema que fue implementado para que “ los apoderados y las partes de cada proceso judicial, tengan la posibilidad de consultar el estado de sus expedientes a través de Internet, además de poder enviar y recepcionar las pruebas atinentes a cada uno de ellos a través de este medio, de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura PS-3334 de marzo de 2006”. 3.
Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Liminarmente importa señalar que como lo precisó la Magistrada Ponente de la Sala accionada en su respuesta (fls. 29 y 30), con estribo en los mismos fundamentos fácticos que sirven de sustento a la presente acción se han presentado varias acciones de tutela, las cuales fueron resueltas recientemente por la Corte mediante proveídos del 3 y 18 de diciembre del año anterior (fls. 37 al 43); discurriéndose en el último de los mencionados de la siguiente manera: “1.
Debése comenzar por advertir que la Corte al resolver acciones de tutela semejantes a las que ahora son objeto de estudio, puntualizó que: ‘ El reclamo constitucional formulado por los accionantes del amparo inicial y del acumulado, no puede prosperar, toda vez que, según se desprende de los antecedentes, el mismo fue presentado ante el Juez natural en sendas solicitudes de aclaración y nulidad de lo actuado, resueltas bajo una motivación que no se advierte desmesurada o arbitraria. ‘En efecto, ambas solicitudes fueron negadas por no ajustarse a los requisitos del procedimiento, en cuanto al término para presentarlas; la de aclaración porque se formuló después de la ejecutoria de la providencia a la cual se refería y la de nulidad, porque no se impetró en la primera oportunidad subsiguiente al presunto hecho generador de la misma. ‘Para abundar en razones, los juzgadores advirtieron además, la ausencia de la irregularidad imputada al trámite de notificación a las partes, de las decisiones del 4 y 22 de mayo de 2007, dado que los datos del proceso guardan correspondencia con los que se consignaron en el sistema de registro para la consulta por los interesados, de manera que, contrario a lo afirmado por los accionantes, no se impidió a las partes el ejercicio de sus derechos y prerrogativas procesales. ‘Ahora, verificada la correspondencia de los datos y radicación que ha tenido el proceso en los cinco ingresos al Tribunal desde noviembre de 2003, incluido el trámite del último recurso iniciado en mayo de 2007, se concluye que ninguna variación se introdujo, distinta al dígito final en el número de radicación, equivalente al número de recursos formulados, tal como se dispone para la asignación del radicado único nacional, así que los promotores de la presente acción contaron con la oportunidad de conocer las decisiones adoptadas por el Juez de segundo grado, en las mismas condiciones en que lo venían haciendo desde noviembre de 2003, según se puede constatar en las notificaciones por estado que hizo la Secretaría, generadas por el sistema de acuerdo con los datos de radicación del proceso, coincidentes desde el primero hasta el quinto ingreso al Tribunal. ‘Corolario de lo dicho, no se configura en este asunto vulneración de los derechos fundamentales invocados, a ello se añade que la protección constitucional no es un mecanismo paralelo o alternativo frente a los empleados ante el juez natural, ni constituye una tercera instancia, por lo tanto se denegará el amparo deprecado ” (sent. 3 de diciembre de 2007, expts.
Nos. T. 01807-00 y 01836-00) “2. Puestas así las cosas, como la situación fáctica en que se sustenta la acción de tutela que se analiza y las pruebas aquí aportadas, guarda cabal simetría con las ya resueltas, se impone idéntica solución jurídica, la que por ende, conduce a negar el amparo constitucional solicitado”. 2. En ese orden y como quiera que no se trae a colación un hecho novedoso que justifique una nueva revisión de la actuación que es objeto de censura, la resolución adversa a la solicitud de protección constitucional, tiene que mantenerse.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor JUAN GRAJALES ALZATE, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de la cual es ponente la Magistrada LUZ MAGDALENA MÓJICA R.; trámite al que se vinculó a la SECRETARIA DE LA SALA mencionada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (Ausencia Justificada) PAGE 7 JAAP. Exp.1100102030002007-02075-00