Micelio
T 1100102030002007-02074-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008) Ref.: exp. No. 11001-02-03-000-2007-02074-00 11001-02-03-000-2007-02073-00 Se deciden las acciones de tutela acumuladas promovidas por Javier Correa Ramírez y María Doris Sánchez Franco contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, doble instancia, y publicidad de las actuaciones, los accionantes solicitan dejar sin efectos jurídicos las providencias de 4 y 22 de mayo de 2007 y la actuación que de ella dependa, ordenar al Tribunal accionado subsanar los errores cometidos respecto de la radicación del proceso, dentro de la acción de grupo de Jhohan Hernán Rodríguez y otros contra el Banco Central Hipotecario. 2.

Sustentan la acción, en síntesis, así: (a). Iniciaron una acción de grupo con otras personas, la cual correspondió al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá con los siguientes datos: Ponente: Jaime Chavarro Mahecha, tipo: acciones especiales, clase: acciones de grupo, demandante: Jhohan Hernández Rodríguez, Germán Ortiz, Diego Reinaldo Amador, demandados: Banco Central Hipotecario.

(b). Durante el desarrollo de la acción de grupo siempre se tuvieron en cuenta las anteriores características para identificar plenamente el proceso, en el evento de tomarse cualquier decisión de trámite o de fondo, de tal manera que la notificación y publicidad se realizaba en debida forma tanto a los actores como los integrantes de la acción de grupo.

(c). Proferida sentencia desfavorable a las pretensiones, se interpuso recurso de apelación, concediéndose mediante providencia de 19 de febrero de 2007. (d). A espera de la notificación de la providencia admisoria del recurso, su apoderado preguntó a los empleados encargados en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sobre su estado, informándole su próxima salida del despacho.

(e). En el mes de junio la secretaría del Tribunal accionado, le manifestó la salida del expediente del despacho y su radicación así: Ponente: Luz Magdalena Mojica, tipo: declarativo, clase: abreviado, demandante: Myriam Rozo y otros, demandado: Banco Central Hipotecario. (f). A su juicio, sin lugar a dudas se trata de otro proceso distinto al inicialmente radicado en el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, pues no existe un punto de referencia comparativo entre los dos procesos.

(g). Por lo anterior, el término para sustentar el recurso, pedir aclaración, modificación o adición, feneció sin efectuarse en debida forma la publicidad de las providencias emitidas por el Tribunal accionado el 4 y 22 de mayo de 2007. (h). Solicitó aclaración de la notificación por estado de las mencionadas providencias, siendo denegado.

(i). Luego solicitó a la entidad accionada la nulidad de las referidas providencias sin éxito alguno, por lo cual considera que existió vía de hecho en ese trámite. 3. El Tribunal accionado no hizo pronunciamiento alguno al respecto. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela disciplinada en el artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinados casos, por los particulares.

En todo caso, es menester la relevancia ius fundamental del asunto, o sea, el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, su ejercicio en término razonable al acto u omisión, la configuración de una actuación arbitraria y la incidencia determinante en el menoscabo o amenaza, a cuyo propósito, se reitera la naturaleza subsidiaria, residual, excepcional y la impertinencia del amparo para censurar providencias judiciales, extender las instancias normales del proceso, revivir términos u oportunidades concluidos o sustituir los mecanismos e instrumentos corrientes consagrados por el legislador. 2.

Consta en las copias remitidas por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá de la actuación surtida ante el Tribunal respecto del trámite del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 27 de diciembre de 2006 por ese despacho decisoria de la acción popular, la remisión del asunto mediante oficio 562 de 19 de abril de 2007 con sus datos de radicación de los cuales se destaca el número 11001303025200000505, el tipo de proceso de acciones especiales de clase, acción de grupo, demandante Jhoham Hernán Rodríguez y otros, demandado Banco Central Hipotecario en liquidación y apoderado, anotándose: “ OBSERVACIONES: Si el proceso estuvo con anterioridad en el tribunal, indique la fecha 06-10-2005, Código: 110013103025200000504 04 ”, magistrado que conoció “ LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ ”( fls. 23 y 24); el acta individual de reparto de 26 de abril de 2004, con código 110013103025200000504 05, segunda instancia, clase de juicio “ Abreviado ”, recurso de apelación de sentencia, grupo 17, demandante Myriam Rozo de Gómez y otros, abonado a la misma magistrada (fl. 22); impresión del acta individual de reparto y asignación por conocimiento previo, con los mismos datos precisándose el grupo “ SENTENCIAS EN ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO ”; la providencia proferida el 4 de mayo de 2007 admite el recurso de apelación con constancia de notificación en estado de 8 de mayo de 2007 (fl. 26); la de 18 de mayo de 2007, corriendo traslado a las partes para presentar alegatos, referencia “ ACCIÓN DE GRUPO DE MYRIAM ROZO DE GÓMEZ y otros contra BANCO CENTRAL HIPOTECARIO ” con notificación en estado de 24 de mayo de 2007(fl. 27); las solicitudes del apoderado de la demandada solicitando declarar desierto el recurso por falta de sustentación oportuna (fl. 28 y 29); la providencia proferida el 15 de junio de 2007 rechazando por extemporánea la solicitud de aclaración del auto declarando la deserción del recurso por ausencia de sustentación (fls. 31 y 33); la petición de nulidad del auto de 18 de mayo de 2007 y el auto decisorio de 31 de julio de 2007 denegándola por cuanto los datos contenidos en la radicación del proceso son correctos, el procedimiento es el abreviado conforme al artículo 15 de la Ley 446 de 1998 y así se identificó en proceso.

Fluye de lo anterior la imposibilidad de dispensar el amparo solicitud, por cuanto ninguna actuación ilegítima se observa en la radicación y notificación de las providencias. En efecto, prima facie, se destaca que el proceso en oportunidades precedentes había sido remitido al mismo Tribunal para el conocimiento de otros asuntos y por ello se repartió por abono a la misma magistrada Luz Magdalena Mojica Rodríguez, esto es, no era la primera vez que se enviaba a esa Corporación. Por otra parte, conforme al artículo 15 de la Ley 446 de 1998, el procedimiento aplicable al trámite de las acciones populares y, por tanto, a las de grupo, es el abreviado, dato consignado en el acta de reparto ante el Tribunal y, asimismo, Myriam Rozo de Gómez con otros es parte demandante, el Banco Central Hipotecario, parte demandada, el código de radicación del asunto “ 110013103025200000505 ” y consta la notificación por inserción en estado de las providencias.

A este respecto, como ha puntualizado la Sala: “ El reclamo constitucional formulado por los accionantes del amparo inicial y del acumulado, no puede prosperar, toda vez que, según se desprende de los antecedentes, el mismo fue presentado ante el Juez natural en sendas solicitudes de aclaración y nulidad de lo actuado, resueltas bajo una motivación que no se advierte desmesurada o arbitraria.En efecto, ambas solicitudes fueron negadas por no ajustarse a los requisitos del procedimiento, en cuanto al término para presentarlas; la de aclaración, porque se formuló después de la ejecutoria de la providencia a la cual se refería y la de nulidad, porque no se impetró en la primera oportunidad subsiguiente al presunto hecho generador de la misma.

Para abundar en razones, los juzgadores advirtieron además, la ausencia de la irregularidad imputada al trámite de notificación a las partes, de las decisiones del 4 y 22 de mayo de 2007, dado que los datos del proceso guardan correspondencia con los que se consignaron en el sistema de registro para la consulta por los interesados, de manera que, contrario a lo afirmado por los accionantes, no se impidió a las partes el ejercicio de sus derechos y prerrogativas procesales.

Ahora, verificada la correspondencia de los datos y radicación que ha tenido el proceso en los cinco ingresos al Tribunal desde noviembre de 2003, incluido el trámite del último recurso iniciado en mayo de 2007, se concluye que ninguna variación se introdujo, distinta al dígito final en el número de radicación, equivalente al número de recursos formulados, tal como se dispone para la asignación del radicado único nacional, así que los promotores de la presente acción contaron con la oportunidad de conocer las decisiones adoptadas por el Juez de segundo grado, en las mismas condiciones en que lo venían haciendo desde noviembre de 2003, según se puede constatar en las notificaciones por estado que hizo la Secretaría, generadas por el sistema de acuerdo con los datos de radicación del proceso, coincidentes desde el primero hasta el quinto ingreso al Tribunal.

Corolario de lo dicho, no se configura en este asunto vulneración de los derechos fundamentales invocados, a ello se añade que la protección constitucional no es un mecanismo paralelo o alternativo frente a los empleados ante el juez natural, ni constituye una tercera instancia, por lo tanto se denegará el amparo deprecado ”. (Sala de Casación Civil, Sentencia de Tutela de 3 de diciembre de 2007, Exp.

T- 11001-02-03-000-2007-01807-00 y 11001-02-03-000-2007-01836-00). En consecuencia, la tutela será denegada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Notifíquese en la forma más expedita y, si la decisión no es apelada, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 9 WNV- Exp. 11001-02-03-000-2007-02074-00 y 02073-00