Micelio
T 1100102030002007-02072-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006Ley 22 de 1995Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008). Ref.: Exp. No. T. 11001 02 03 000 2007 02072 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Hernán Herrera Leal y Rosa Nelly Osorio de Herrera contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los magistrados Constanza Forero de Raad, Evelio Mora Gutiérrez y Guillermo Ramírez Dueñas, y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes demandan la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales acusados, dentro del trámite del concordato de persona natural no comerciante que solicitaron. 2. Exponen los peticionarios como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que el juzgado de conocimiento, mediante auto de 26 de julio de 2007, decretó de oficio la nulidad del proceso a partir del auto admisorio y advirtió que por cuanto la Ley 1116 de 2006 entró a regir el 27 de junio de 2007, no existía la posibilidad de instaurar nueva demanda, pues sería rechazada de plano, al no contemplar la nueva ley el concordato de personas naturales no comerciantes, decisión que fue confirmada por el tribunal. 3.

Que aun cuando el petitum de la demanda es claro al referirse a “concordato de persona natural no comerciante ”, irregularmente el juzgado declaró abierto el concurso liquidatorio obligatorio de los peticionarios. 4. Que a pesar de dicho error, no se configuró la causal de nulidad contemplada en el numeral 4º del artículo 140 del C. de P. Civil, habida cuenta que “ tanto la liquidación obligatoria como el concordato de persona natural no comerciante se tramitan por el proceso ordinario”. 5.

Que además de lo anterior, el juez señaló en la providencia censurada que “ si bien como consecuencia de la invalidez de lo actuado sería del caso subsanar la falencia anotada y proceder a la admisión en debida forma, ello es inviable en estos momentos frente a la entrada en vigencia el día 27 de junio de 2007 de la Ley 1116 del 27 de diciembre de 2006 que además de sustituir los procesos concursales de concordato y liquidación obligatoria dispone expresamente en su artículo 3º que se excluyen del régimen de insolvencia previsto, entre otros, a las personas naturales no comerciantes, deviniendo entonces una clara incompetencia de este despacho que impide conocer del asunto y conlleva al rechazo de la demanda..”. 6.

Que dicho argumento no es “ válido jurídicamente ”, pues le da retroactividad a la Ley 1116 de 2006, cuando esta misma “ recalca ” que los procesos iniciados antes de su vigencia y que “ se contraen precisamente a la figura concordataria de persona natural no comerciante, deberán agotase con fundamento en la ley que se encontraba vigente al momento de introducción de la demanda”. 7.

Solicitan que se ordene al juzgado accionado que asuma nuevamente el conocimiento del proceso, tramitándolo como concordato de persona natural no comerciante, tal como se pidió en la demanda. CONSIDERACIONES 1. El juzgado de conocimiento en la providencia de 26 de julio de 2007 y que los accionantes cuestionan, declaró la nulidad de todo lo actuado con sustento en que en el auto de apertura, se abordó la actuación como un concurso obligatorio, cuando se trataba de un concordato de persona natural, omitiéndose además, hacer la advertencia de que trata el numeral 3º del artículo 98 de la Ley 222 de 1995, “ lo cual implica que desde un principio se le dio a la solicitud un trámite diferente al que corresponde a la realidad procesal y se omitieron alusiones que la ley contempla como obligatorias”.

Advirtió que la citada ley, reglamenta tanto los concordatos de persona natural no comerciante como las liquidaciones obligatorias, y si bien “ estos dos procesos son similares no pueden catalogarse como idénticos para efectos de su trámite, ya que la naturaleza del primero radica en un acuerdo que presenta el deudor y los acreedores para determinar la forma de cancelar los créditos con el objeto de evitar la liquidación forzosa y el segundo se adelanta cuando las circunstancias del deudor le impiden atender las obligaciones a su cargo en la forma en que ellas fueron contraídas, amén de plantarse variaciones legales en su trámite y en particular en la forma como debe surtirse su apertura, a la luz de lo normado por los artículos 157 y 98 respectivamente ”.

Añadió que tal irregularidad no podía subsanarse por cuanto la Ley 1116 de 2006 que entró a regir el 27 de junio de 2007, excluía del régimen de insolvencia, entre otros, a las personas naturales no comerciantes y, en consecuencia, el juzgado carecía de competencia para conocer del proceso, debiéndose rechazar de plano la demanda “en tanto que al cobijar la nulidad la actuación primigenia no puede pensarse que por excepción debe regularse el asunto por la legislación anterior como lo prevé el artículo 117 ídem”.

A su turno, el tribunal al desatar la alzada que formularon los actores con sustento en similares argumentos en los que fundamentan su petición de amparo, confirmó la providencia impugnada por considerar que la figura del concordato de persona natural y la de la liquidación obligatoria, son totalmente distintas, “ de ahí que el legislador les haya establecido diversos requisitos y pasos procesales en la ley 222 de 1995 ” y, en consecuencia, se había configurado la causal de nulidad consagrada en el numeral 4º del artículo 140 del C. de P. Civil, pues “ efectivamente el trámite otorgado al presente proceso es completamente diferente al que debía imprimirse”. 2.

Reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que las normas procesales entran en vigor una vez han sido promulgadas, salvo excepción en contrario y las escasas excepciones, es decir, aquellas que le dan alcance ultractivo a la ley son restrictivas y se circunscriben a hipótesis que no encajan en el presente asunto, ya que la solicitud de someterse a concordato de persona natural no comerciante fue elevada por los actores en vigencia de la Ley 222 de 1995 y admitida, aunque equivocadamente como lo reconoció posteriormente el juzgado, como “ concurso liquidatorio obligatorio” por auto de 22 de junio de 2006; luego, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 117 de la Ley 1116 de 27 de diciembre de 2006, mediante la cual se derogó el Titulo II de la citada ley 222 y que entró a regir el 27 de junio de 2007, el juez accionado no podía, como lo hizo, rechazar de plano la demanda so pretexto de que la nulidad declarada “ cobijaba la actuación primigenia” y que para la fecha en que efectuó tal pronunciamiento (26 de junio de 2007) no era competente para conocer del asunto por cuanto la nueva ley excluye “ del régimen de insolvencia previsto, entre otros, a las personas naturales no comerciantes ”.

En efecto, conforme a la citada regla 117 de la susodicha ley, “(…) las negociaciones de acuerdos de reestructuración, los concordatos y liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas iniciados durante la vigencia del Título II de la Ley 22 de 1995, al igual que los acuerdos de reestructuración ya celebrados y los concordatos y quiebras indicados en el artículo 237 de la Ley 222 de 1995, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley…” Es tangible, entonces que el aludido proceso fue iniciado entando en vigor la ley 222, motivo por el cual debió darse cabal aplicación al reseñado precepto. 3.

Puestas así las cosas, es palpable que como el juzgado acusado desacertó en su decisión, pues le dio un alcance que no les corresponde a las normas en las que fundamentó dicha determinación, vulnera el derecho al debido proceso de los peticionarios, motivo por el cual la Corte concederá el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenará al Juez Quinto Civil del Circuito que dentro de las cuarenta y ocho (48) a la notificación de esta providencia proceda a resolver sobre la solicitud de someterse a concordato de persona natural no comerciante elevada por los actores de conformidad con lo dispuesto por la Ley 222 de 1995. 4.

Para finalizar advierte la Sala que relativamente a la providencia emitida por el tribunal acusado no puede tildarse de abiertamente antojadiza o arbitraria para que sea objeto de cuestionamiento en sede tutelar, pues, de un lado, la decisión de confirmar la nulidad declarada en primera instancia la apoyó en el discernimiento de las normas que regulan la materia, y de otro, si bien no efectuó ningún pronunciamiento respecto del rechazo de la solicitud de concordato, no era competente para realizarlo, habida cuenta que conforme a lo dispuesto por el artículo 224 de la Ley 222 de 1995, tal determinación no es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Conceder a los accionantes el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso. Segundo: Ordenar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta que dentro de las 48 siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver la solicitud de concordato de persona natural no comerciante elevada por los peticionarios de acuerdo con lo plasmado en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Por Secretaría notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y envíese copia del fallo al juzgado accionado.

Cuarto: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAN NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (en comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (con excusa justificada) PAGE 6 POMC.

Exp. T. 2007 02072 -00