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T 1100102030002007-02069-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., dieciocho (18) enero de dos mil ocho (2008). Ref.: exp. No. 110010203000200702069-00 Se decide la acción de tutela promovida por César Rubén Marroquín Carrera contra el la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Manuel Antonio Medina Varón, Marcos Román Guío Fonseca y Germán Torres, y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocado la vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad, defensa, vivienda digna, buen nombre, acceso a la administración de justicia, la buena fe y el principio de confianza entre las partes, el accionante solicita decretar la nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago inclusive hasta la última actuación surtida, ordenándose la cancelación de las medidas preventivas que soporta el inmueble hipotecado, por violación directa de la Constitución Nacional al no aplicarse en concreto el precedente constitucional, ni el contenido del artículo 19 de la Ley 546 de 1999, dentro del hipotecario que en su contra y de Aracelly Villanueva Ducuara adelanta el Banco Popular. 2.

Sustenta la acción, en síntesis, así: (a). Habiendo incurrido en mora en el pago de algunas cuotas a que se obligaron con su esposa, fueron objeto de ejecución por parte de la entidad financiera demandante, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, tomando como base el último pagaré suscrito por ellos, dicho despacho profirió mandamiento de pago en su contra el 14 de febrero de 2003.

(b). Notificados de la demanda propusieron como excepciones de fondo las denominadas inconstitucionalidad de la obligación, cobro de lo no debido, pago o pago parcial, compensación, contrato no cumplido, abuso del derecho y de la posición dominante, dolo, mala fe, falta de prueba de la existencia y vigencia de la obligación de pagar primas de seguros, aplicación de la teoría de la imprevisión en la ejecución del contrato, falsedad ideológica y/o abuso de confianza.

Así mismo solicitó tanto la regulación y pérdida de intereses como la prejudicialidad, además solicitó la designación de perito idóneo para realizar una experticia financiera sobre el histórico de pagos aportado por el banco ejecutante. (c). El Juzgado accionado en sentencia de 27 de julio de 2005, declaró no probadas las excepciones propuestas, y dijo que no son de recibo las peticiones de regulación y pérdida de intereses y suspensión del proceso, ordenó seguir adelante la ejecución y decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado.

(d). La decisión anterior fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil - Familia, en sentencia de 23 de noviembre de 2006 y reformada en el porcentaje de intereses moratorios, ordenando el indicado por el Banco de la República para créditos de vivienda al momento de elaborar la liquidación del crédito.

(e). El Juzgado accionado incurrió en vía de hecho al ordenar el pago del saldo insoluto a la fecha de presentación de la demanda, haciendo uso de la cláusula aceleratoria inexistente por mandato legal; en las sentencias proferidas por los accionados no se hace un análisis completo acerca de la C-955 de 2000, a efectos de verificar si dentro de la amortización de su crédito y su reliquidación anexa, se le dio cumplimiento a los parámetros financieros de la Corte Constitucional; de otro lado, respecto de la prueba pericial es obligación del juez analizar en la sentencia la procedencia o improcedencia de dicha prueba; a sabiendas de que el precedente constitucional es de carácter obligatorio no hicieron los accionados nada por verificar su aplicación; así mismo si en tratados internacionales, Colombia aceptó que la vivienda es un derecho humano de primer orden es inconcebible que los operadores judiciales hagan caso omiso de dicho derecho. 3.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué manifestó que acatará la decisión que esta Corporación adopte. CONSIDERACIONES 1. La reiterada jurisprudencia de la Sala, acentúa la mayúscula relevancia constitucional de la acción de tutela como mecanismo expedito, eficaz y efectivo para obtener en todo tiempo y lugar la inmediata protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos frente a su vulneración o amenaza por actos de las autoridades.

En sentido análogo, ha puntualizado su procedencia de manera excepcional, subsidiaria y residual, esto es, sin sustituir, reemplazar ni desvirtuar los medios, recursos, acciones e instrumentos ordinarios, ni invadir la órbita de las autoridades competentes, en cuanto no sirve sino a la exclusiva protección de derechos fundamentales respecto de la cual no exista otro medio eficaz e idóneo consagrado en el ordenamiento jurídico, salvo cuando se evidencia como único para la evitación de un perjuicio verdaderamente irremediable, en cuyo caso, es pertinente de manera transitoria.

Similarmente, ha puntualizado la necesidad de ejercerla en término razonable coherente con su carácter excepcional para suprimir la vulneración del derecho fundamental o evitar su conculcación ulterior, trascurrido el cual, por elemental conclusión, contradice su etiología y ratio. A este respecto, ha precisado: “ 2. La acción constitucional de tutela de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser incoada en forma inmediata para contrarrestar la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, lo que indica que debe ser ejercida en un término razonable. 3.

Y aunque en desarrollo del precepto constitucional antes referido, el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 establecía un término de caducidad de dos meses para impetrar el amparo contra sentencias o providencias judiciales, contados a partir de la ejecutoria de la providencia correspondiente, dicho artículo fue declarado inexequible en sentencia C-543 de 1992 proferida por la Corte Constitucional, y a pesar de haber desaparecido del ordenamiento jurídico, era latente el interés del legislador en fijar un plazo breve para el ejercicio de la misma, y con ello preservar la seguridad jurídica y la cosa juzgada. 4.

Conforme a estos postulados y de acuerdo con los lineamientos de la jurisprudencia y doctrina constitucionales, esta Corporación en sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 expediente No. 050012203000 2007 00188-01, adoptó el término de seis meses como razonable para incoar la acción de tutela. 5. Cuando ésta se ejerce tardíamente, como ocurrió en el presente caso, es contraria al principio de inmediatez que la inspira, por ello, sin auscultar el contenido de la queja, deviene su improcedencia ”. 2.

Con fundamento en lo anterior, la acción sub examine, resulta improcedente, pues el tiempo transcurrido entre la presentación de la presente acción el 10 de diciembre de 2007 y como mínimo, la fecha de la sentencia de segunda instancia cuya nulidad se pretende, proferida el 23 de noviembre de 2006, más de 1 año, denota que no era necesaria la intervención del Juez Constitucional y, por ello, será negada.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (Ausencia justificada) PAGE 5 WNV - Exp.

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