CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2007 02067 -00 Decídese la acción de tutela promovida por Ricardo Alberto y Claudia Susana Bernades Bustos contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Carmiña González Ortiz, Ruth Elena Jiménez González y María Claudia Isaza Rivera, y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
Los accionantes demandan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados, dentro del proceso hipotecario que en su contra instauró la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (hoy en liquidación). 2. Exponen los peticionarios como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que el juzgado, en la diligencia de remate llevada a cabo el 3 de noviembre de 2006, adjudicó a los señores Juan Pablo Saenz Corredor, Carlos Andrés Morales Henao y Diana Betancourt Olarte, el inmueble subastado por la suma de $228.640.000, a pesar de que no acreditaron haber consignado la suma de dinero que exige el artículo 526 del C. de P. Civil y de que si bien otorgaron poder para intervenir en la almoneda, la apoderada judicial que los representó se limitó a manifestar que hacía postura por la cantidad señalada, sin indicar en nombre de quien actuaba y en qué proporción solicitaba la adjudicación. 3.
Que el Tribunal acusado, mediante proveído de 14 de agosto de 2007, al desatar el recurso de apelación que interpusieron contra el auto aprobatorio del remate, confirmó la providencia impugnada, con sustento en que al momento de iniciarse la diligencia de remate la apoderada allegó los poderes conferidos y procedió hacer la postura correspondiente, habiéndole sido adjudicado el inmueble tal como lo había solicitado; aseveraciones que son contrarias a la realidad, pues, como ya se indicó, la abogada no manifestó en nombre de quien hacía la postura ni la proporción en que debía adjudicarse. 4.
Solicitan que se revoque el auto aprobatorio del remate y, en su lugar, se “ ordene lo que legalmente es pertinente”. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Tribunal manifestó que no incurrió en vía de hecho al proferir la providencia censurada, toda vez que tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso planteado y realizó la valoración probatoria respectiva y, en consecuencia, pidió que se denegara el amparo constitucional solicitado.
A su turno, el Juzgado manifestó que en el expediente obran los poderes otorgados por los señores Carlos Andrés Morales Henao y Juan Pablo Saenz Corredor, a la abogada Diana Cecilia Betancourt Olarte para que en sus nombres hiciera postura y les fuese adjudicado los inmuebles en común y proindiviso a ellos y a la apoderada, quien hizo la postura correspondiente, tal como consta en el acta de remate.
Añadió que el proceso fue tramitado “ en legal forma y se encuentra con orden de entrega del inmueble rematado ”. CONSIDERACIONES Examinados los fundamentos de la queja constitucional y las pruebas aportadas, advierte la Corte que los funcionarios judiciales accionados al proferir las providencias censuradas no incurrieron en vía de hecho, pues están soportadas en un conjunto de razones que se afincan en los preceptos legales que gobiernan la materia y en el acervo probatorio, circunstancias que impiden calificar la decisión por ellos adoptada como abiertamente antojadiza o arbitraria para que sean objeto de sede tutelar.
En efecto, el Tribunal acusado, al desatar el recurso de apelación que interpusieron los peticionarios con sustento en similares hechos a los aquí expuestos, consideró que debía confirmar el auto por medio del cual el juzgado aprobó el remate, habida cuenta que la apoderada al momento de iniciarse la diligencia aportó los poderes conferidos y procedió a hacer la postura correspondiente para que le adjudicaran el inmueble tal y como lo había solicitado, ya que cuando intervino lo hizo “ teniendo en cuenta los poderes que le fueron conferidos y que ella hizo valer dentro de la diligencia ”.
De otra parte, observa la Corte que en cuanto a la supuesta falta de consignación de los rematantes del valor total para hacer postura, conforme lo dispone el artículo 526 del C. de P. Civil, los actores en la sustentación del recurso de apelación no hicieron referencia a este punto, luego no pueden pretender, por vía de tutela, obtener pronunciamiento sobre el mismo.
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción; tampoco le es dable entrar a sustituir al funcionario judicial competente, efectuando pronunciamientos que no le corresponden, ante la falta de utilización de los medios de defensa consagrados por el legislador, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
Por último, observa la Corte con preocupación la desmedida actuación de las partes que con la En este orden de ideas, la Corte negará el amparo Constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido.
Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 POMC.
EXP. 2007 02067- 00