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T 1100102030002007-02066-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 110010203000200702066 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Rionegro y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, para conocer de la solicitud de amparo promovida por Adriana María González López contra la Fundación Médica Preventiva para el Bienestar Social.

ANTECEDENTES 1. Adriana María González López presenta ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro acción de tutela contra la Fundación Médica Preventiva para el Bienestar Social, por la presunta violación de los derechos fundamentales de seguridad social, salud y vida, solicitando se “ ordene a la Fundación Médica Preventiva Para el Bienestar Social autorizar el procedimiento colporrafia posterior, para mejorar mi problema de salud y así disminuir mi sufrimiento”. 2.

El Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro rehusó su competencia conforme a los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000 y ordenó remitirla “ al Centro de Servicios Administrativos de Medellín, para ser repartido a los juzgados civiles municipales, por ser en esa la ciudad donde radica la entidad demandada y donde se están vulnerando los derechos a la accionante ”. 3.

El estudio del presente asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, quien declinó su conocimiento porque la accionante “ eligió como lugar de radicación de la tutela el Juzgado Civil Municipal de Rionegro”. CONSIDERACIONES Con arreglo al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 “ son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud ”.

En este caso, la solicitud de amparo se propone por hechos imputados a la Fundación Médica Preventiva para el Bienestar Social, con sede en Medellín, aún cuando, según la accionante producen efectos en Rionegro, lugar escogido por ésta, razón por la cual el despacho judicial de esa ciudad es el competente, pues la acción puede instaurarse en cualquiera de los lugares donde tenga materialidad o produzca efectos la actuación u omisión. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer la acción de tutela atrás referida es el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro, autoridad judicial a la que se enviará el expediente.

Comuníquese a los despachos involucrados. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (Ausencia Justificada) WNV- expediente No. 110010203000200702066 3