Micelio
T 1100102030002007-02065-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007) Ref: Exp. No. T. 1100102030002007-02065-00 Decide la Corte lo que corresponde respecto de la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ ARIOSTO BONILLA FIGUEROA, frente al JUZGADO 32 CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Bonilla, actuando en nombre propio, presentó demanda ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en procura de que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, se declare que “ las providencias del 21 de abril y 10 de mayo de 2005 proferidas por el Juzgado 32 Civil del Circuito de la ciudad mediante la cual declaró probada la excepción previa de caducidad de la acción instaurada por varios deudores de crédito de vivienda”, entre los cuales se encuentra él, “constituye una vía de hecho judicial (…) y por lo tanto carece de todo efecto legal vinculante razón por la cual habrá de dictarse por parte de la autoridad judicial accionada una nueva providencia”. 2.

Luego de que no se hubiese aceptado el impedimento manifestado por los Magistrados CARLOS JULIO MOYA COLMENARES y HUMBERTO ALFONSO NIÑO ORTEGA, el primero de los mencionados, a quien le fue devuelto el expediente para lo de su cargo, resolvió mediante auto del 11 del mes y año en curso, remitir por competencia las diligencias a esta Corporación “ por haber conocido en segunda instancia de la providencia que declaró la caducidad de la acción de grupo”, decisión que dio lugar a que se presentara la solicitud de amparo constitucional (fl. 31).

CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, compete conocer en primera instancia de las acciones de tutela que se promuevan contra un funcionario o corporación judicial, al respectivo superior funcional del accionado. 2. De la lectura atenta del libelo introductorio (fls. 1 al 10, c.1), se infiere que la resolución de remitir las diligencias a la Corte resulta equivocada, puesto que en los argumentos fácticos que sirven de sustento a la petición de protección no se cuestiona ninguna determinación del Tribunal, por el contrario se dice, que se le debe vincular porque “ conoció del recurso de apelación pero dicha Corporación no vulneró derecho alguno”.

Luego, si el inconformismo dimana exclusivamente de lo resuelto por el Juzgado accionado respecto a la excepción previa de caducidad de la acción, y dicha decisión no fue materia de estudio por parte del Tribunal, toda vez que se declaró desierto el recurso de apelación que se había concedido frente a ella, como bien se analizó en el auto que rechazó el impedimento (fls. 27 al 30), no es factible dar a la demanda la inteligencia que le impartió el Magistrado Carlos Julio Moya Colmenares y mucho menos predicarse la falta de competencia de la Corporación de la cual es miembro integrante.

Al punto cabe reiterar, que no puede asumirse que por el simple hecho de que se diga que se debe vincular a la Sala Civil del Tribunal, se torna competente un determinado funcionario judicial, pues en cuanto no se le atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a este trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo se encuentra comprometido con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria.

Así las cosas, se pone de relieve lo preceptuado por el parágrafo del art. 1º del Decreto citado, conforme con el cual, son " los hechos descritos en la solicitud de tutela" los que permiten al juez concluir, si es o no, competente para conocer de la misma. Por consiguiente, las reglas de competencia de la normatividad mencionada únicamente logran cabal desarrollo a propósito de la descripción de los hechos, ya que no basta con que se designe a un demandado o vinculado, como se hizo en este caso, puesto que si ello fuera así la competencia se radicaría solamente con estribo en la clase de demandado, sin importar si se le acusa o no de la infracción de algún derecho fundamental, frustrándose por contera los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela que justificaron tales reglas. 3.

En armonía con lo expuesto, este despacho se abstendrá de avocar el conocimiento de la presente acción y, en consecuencia, dispondrá la devolución del expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Rechazar por falta de competencia la acción de tutela formulada por el señor JOSÉ ARIOSTO BONILLA FIGUEROA, frente al JUZGADO 32 CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala devuélvase de manera inmediata el expediente a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es ponente el Magistrado Carlos Julio Moya Colmenares.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado PAGE 5 J.A.A.P. 1100102030002007-02065-00