11001-02-03-000-2007-01915-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mi ocho (2008) REF.: 11001-22-03-000-2007-02064-00 Se resuelve la acción de tutela promovida en causa propia por ANA SUSANA VIVEROS GANEM contra el Juzgado Veintidós (22) de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con los derechos a la doble instancia y a la prevalencia del derecho material sobre el procedimiento, que considera vulnerados por los órganos judiciales accionados, en cuanto le fue declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por ella contra el auto del 27 de abril de 2007 que, en primera instancia y al interior del proceso de sucesión de la causante SUSANA GANEM DE VIVEROS, había decidido la objeción propuesta contra los inventarios y avalúos. 2.
En el trámite ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto fechado el 5 de julio de 2007, se dispuso previamente a decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, la expedición, a costa del recurrente, de copia auténtica y completa del auto apelado y del memorial por medio del cual se interpuso el recurso de apelación. 3.
Enterado el Juzgado que conoce de la primera instancia, del contenido de esa providencia que ordenó la expedición de las copias para tramitar la apelación, dispuso, mediante auto de cúmplase fechado el 16 de julio de 2007, que “ [p]or secretaría y a costa de la parte apelante expídanse las copias autenticadas a que hace referencia el oficio procedente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ”.
El auto no fue notificado por estado ni personalmente. 4. El Secretario del Juzgado informó al Tribunal que la parte apelante “ no se acercó a esta Oficina Judicial a cancelar lo correspondiente a las copias auténticas y completas del auto apelado, así como del memorial por medio del cual se interpuso el recurso de apelación ”, a consecuencia de lo cual, el Tribunal, mediante auto de ponente fechado el 1º de agosto de 2007, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 27 de abril de 2007 por el Juzgado Veintidós (22) de Familia de Bogotá. La accionante interpuso recurso de reposición contra el auto que declaró la deserción del recurso de apelación, el cual fue resuelto en providencia del 29 de noviembre de 2007 que dispuso mantener el auto recurrido. 5.
Como consecuencia de la actuación reseñada, no llegó a resolverse el recurso de apelación interpuesto por la accionante. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el ámbito del proceso de sucesión en que tuvo ocurrencia la actuación que se acusa, es preciso resaltar que el término para pagar las expensas correspondientes a la expedición de las copias ordenadas por el Tribunal, debió empezar “ a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda ”, como lo establece el art. 120 del C. de P. C.; que “ salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado ”, como lo ordena el segundo inciso del art. 313 del C. de P. C.; y que “[n]o requieren notificación los autos que contengan órdenes dirigidas exclusivamente al secretario ” como lo manda el art. 328 del C. de P. C. De manera que esta Sala encuentra que los órganos judiciales accionados sí incurrieron en el yerro que se les critica al abstenerse de ordenar la notificación de una providencia que debió comunicarse a la parte a la que se le imponía una carga, como era la de sufragar las expensas necesarias para tramitar el recurso de apelación, y de reconocerle efectos a un auto sin que se hubiese notificado.
Se observa, por una parte, que ese auto mediante el que se ordenó la expedición de las copias requeridas por el Tribunal no contenía exclusivamente una orden dirigida al secretario, pues suponía también la iniciación del término para que la parte apelante pagara las expensas correspondientes, y, por otra, que produjo efectos adversos al recurrente sin que se hubiera notificado, pues el Tribunal declaró la deserción del recurso y luego confirmó su determinación. 3.
Advierte además la Sala, que no se trata de un error marginal o despojado de importancia, puesto que determinó la mutilación del derecho de la parte apelante de acceder a la segunda instancia, en cuanto no se pudo enterar oportunamente de una decisión en la que la autoridad judicial le brindaba un término para cumplir una carga procesal, violándose por tanto el debido proceso. 4.
Con base en las consideraciones precedentes, se concederá el amparo solicitado, en el entendido de que los órganos judiciales accionados deberán corregir los yerros anotados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo solicitado.
A consecuencia de lo anterior se dispone:
PRIMERO: SE ORDENA a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento en que reciba la notificación de esta sentencia, disponga dejar sin efectos la actuación mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la accionante.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Veintidós (22) de Familia de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento en que reciba la notificación de esta sentencia, realice la notificación del auto que fechado el 16 de julio de 2007, mediante el cual se ordenó la expedición de las copias autenticadas a que hace referencia el oficio procedente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR 2007-02064-00