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T 1100102030002007-02063-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2007 02063 – 00 Decídese la acción de tutela promovida por Flor María Palma de Pertuz contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrada por los magistrados Wencelao José Mestre Castañeda, Tulia Cristina Rojas Asmar y Carlos Julio Ruiz Pacheco, y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la propiedad y de petición, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados al proferir las providencias de 1º de septiembre de 2006 y 14 de febrero de 2007, respectivamente, mediante las cuales, tanto en primera como en segunda instancia, rechazaron la oposición que formuló a la entrega del inmueble ordenada dentro proceso de restitución promovido por la sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia contra la sociedad Rodríguez e hijos Ltda. 2.

Expone la peticionaria como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que, en su condición de empleada de “oficios varios”, ingresó a laborar en el inmueble objeto del referido proceso por haber celebrado contrato verbal con el propietario inicial del mismo, quien falleció posteriormente. 3. Que ante “ el abandono total de cualquier directo interesado en asumir la responsabilidad del sostenimiento de dicho inmueble ”, desde el año de 1998 comenzó a ejercer posesión sobre el bien, ejecutando actos de señora y dueña. 4.

Que si bien la oposición que formuló dentro de la diligencia de entrega, “ se basó inicialmente en una relación de trabajo, que nació el 15 de julio de 1996 ”, esta circunstancia no implicaba, como lo entendió el juzgado accionado, que ella habitara el inmueble en calidad de simple tenedora del propietario, quien falleció desde hace más de una década. 5.

Que como no se trataba de una “retención” del inmueble por una acreencia laboral, sino de una oposición por posesión, el juzgado ha debido dejarla “ al menos como depositaria ” del bien y tramitar el respectivo incidente, razón por la cual la diligencia de entrega está viciada de “nulidad absoluta por inobservancia de los procedimientos que consagra la ley en materia de oposición (artículo 338 del C. P.C.)”. 6.

Agrega que los juzgadores accionados incurrieron en “una autentica vía de hecho” al proferir las providencias cuestionadas. 7. Solicita que se le ordene al juzgado acusado que le restituya la posesión del aludido inmueble, mientras tramita el respectivo incidente. La presente acción inicialmente fue presentada y admitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quien posteriormente, por auto de 3 de diciembre de 2007, decidió remitir la petición de amparo, por competencia, a esta Corporación, pues advirtió que había conocido del asunto al desatar el recurso de apelación interpuesto por la accionante en contra de la providencia, mediante el cual el juzgado rechazó la oposición formulada por la peticionaria.

CONSIDERACIONES De entrada advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios judiciales accionados profirieron las providencias censuradas – 1º de septiembre de 2006 y 14 de febrero de 2007, respectivamente, sin que la accionante hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora; luego no puede acudir a este medio de protección Constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre este tópico la jurisprudencia de la Corte puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002)”. “ Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.

“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (sent. 2 de agosto de 2000 exp. T. No. 99188-0 )”. Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (exp.

T. No. 01316)”. De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Notifíquese decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC Exp.

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