CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 17-01-08 Ref: Exp. No. T- 1100102030002007-02062-00 Decídese la acción de tutela promovida por los señores ROBERTO SUÁREZ BALLESTEROS y MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, integrada por los Magistrados ALFREDO DE JESÚS CASTILLA TORRES, MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO y CARMIÑA ELENA GONZÁLEZ ORTIZ; trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, pretenden los accionantes que se disponga la “ revocatoria del auto de 24 de julio de 2007 dictado por la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso ordinario de pertenencia” por ellos promovido contra el señor Tarquino Aguilar Velasco y otros y personas indeterminadas. 2.
En apoyo de su petición dicen en suma quienes reclaman el amparo constitucional, que la Sala accionada incurrió en vía de hecho, a propósito de haber admitido el recurso de apelación que interpusieron las señoras RUTH BLANCO DE ANDRADE, MAURY BLANCO DE SALDARRIAGA y AMELIA BLANCO, frente a la sentencia que resolvió el proceso de pertenencia promovido por ellos, no obstante que dichas señoras carecían de legitimación, pues conforme al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil su intervención se debía concretar a los incidentes de nulidad que les fueron resueltos de manera adversa en primera y segunda instancia. Al respecto aduce: “ La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos procesales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, sometiéndolo a que el proceso, no obstante haber resuelto vencido al tercero incidentalista, se le dé graciosamente a éste la facultad de apelar la sentencia en un proceso en que por Ministerio de la Ley éste no es parte, so pretexto de que el tercero incidentalista que se presentó como persona determinada y cierta, alegando ser el propietario del bien en prescripción, luego de haber sido declarado que su interés no era legítimo, se le permita ahora convertirse en persona indeterminada”, (el destacado es original). 3.
Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que la acción que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
Además, de la lectura del proveído de 30 de octubre de 2007, mediante el cual se resolvió el recurso de súplica que se interpuso contra el auto admisorio del recurso de apelación que profirió la Magistrada ponente (fls. 117 al 120, c.1), se establece que la decisión que es objeto de censura no es el reflejo de un acto arbitrario o caprichoso sino el producto de la labor hermenéutica que realizaron los operadores judiciales sobre el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, precepto que regula las demandas sobre declaración de pertenencia; actividad intelectiva que los llevó a concluir que la resolución adversa del incidente de nulidad propuesto por las apelantes, de ninguna manera variaba “ su calidad de persona indeterminada que se cree con derecho de intervenir en el proceso.
En tal caso, sólo sería la sentencia, la que determinaría si tienen o no derecho alguno sobre el inmueble pretendido (…). Fluye entonces de lo expuesto, que legítimamente cualquiera que se crea con derecho sobre el bien a prescribir, podrá intervenir dentro del proceso en la búsqueda de proteger su eventual derecho. Tanto así, que las tan mencionadas personas indeterminadas se erigen como litisconsorte de quien aparece como titular de dominio”.
Así las cosas, siendo indiscutible que la norma citada ordena el emplazamiento de las personas que se crean “ con derechos sobre el respectivo bien”, para que intervengan en el trámite de la declaración de pertenencia, amén de que el proveído que definió en segunda instancia los incidentes de nulidad a que aluden los actores, únicamente resolvió lo referente a la forma en que fueron citadas al proceso quienes interpusieron el recurso de apelación frente a la sentencia de primer grado, difiriendo la definición de sus derechos sobre el predio en cuestión para el momento de la sentencia (fl. 82), no se puede arribar a conclusión diferente a la de que los funcionarios accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en motivo suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por los señores ROBERTO SUÁREZ BALLESTEROS y MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, integrada por los Magistrados ALFREDO DE JESÚS CASTILLA TORRES, MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO y CARMIÑA ELENA GONZÁLEZ ORTIZ; trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (Ausencia Justificada) � Cfr. sent. de 21-07-95, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp.1100102030002007-02062-00