CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2007 02061 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Nelson Jaramillo Restrepo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Edgar Carlos Sanabria Melo, Luis Roberto Suárez González y Germán Valenzuela Valbuena, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta misma ciudad y Central de Inversiones S.A. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por los acusados, dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por Central de Inversiones S.A. en su contra. 2. Expone el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que el Juzgado accionado, “ ha venido desconociendo, lo ordenado por el parágrafo tercero del Art. 42 y el Art. 43 de la Ley 546 de 1999 ” puesto que esas normas y los principios jurisprudenciales contenidos en las sentencias C-955 de 200, T-606 y T-600 de 2003, emitidas por la Corte Constitucional ordenaron la terminación de todos los procesos ejecutivos con título hipotecario iniciados antes del 31 de diciembre de 1999. 3.
Que el juez de conocimiento negó la petición que en ese sentido elevó por considerar que “ la obligación que se pretende en el mismo se pactó en pesos y no en ‘UPAC’, tal como lo exige el parágrafo 3° del art. 42 de la mentada ley ”. y que el destino del crédito no era para adquisición de vivienda sino para “ compra de cartera”, decisión que confirmó el Tribunal al desatar la alzada que interpuso el peticionario. 4.
Que existen pruebas que no han sido bien examinadas tales como la escritura pública N° 6152 de agosto 19 de 1997 y la comunicación de 31 de julio de ese mismo año, enviada por la entidad en la que se expresa que “ la aprobación de ese crédito fue para comprador de vivienda sin subsidio ” por la suma de $59.000.000, de los cuales $30.000.000 se destinaron para cancelar la obligación hipotecaria de Colmena y $29.000.000 para remodelación de la vivienda; con este documento se demuestra que el crédito si estuvo destinado para “ refinanciación y adquisición de vivienda sin subsidio ”. 5.
Que resulta “ paradójico ” que a su crédito se le aplicaron “ todos los males y todos los factores negativos que tenía la UPAC”, pues en los intereses se cobraron según la D.T.F. y, sin embargo, se le niegan los beneficios consagrados por el legislador para evitar la pérdida de las viviendas. 6. Agrega que en varias oportunidades el juzgado ha negado “en forma injustificada y con franca violación de los términos y principios expresamente orientados en dicha ley”, la terminación del referido proceso hipotecario. 7.
Solicita que se ordene la suspensión de la diligencia de entrega que ordenó el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá mediante despacho comisorio N° 247 de 29 de octubre de 2007. La presente queja fue inicialmente presentada ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien la remitió por competencia a esta Corporación, con sustento en que había desatado el recurso de apelación interpuesto por el peticionario contra el auto que denegó la nulidad que éste solicitó, “ cuyos fundamentos son los mismos que sirven de soporte a la demanda de tutela”.
CONSIDERACIONES Es evidente que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues del examen del expediente que remitió el juzgado infiere la Corte que en el presente asunto no se dan las condiciones establecidas por el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546, puesto que, de un lado, el inmueble hipotecado está siendo perseguido indirectamente por otros acreedor, es como se deduce del embargo de remanentes y de bienes que se llegaren a desembargar solicitados por otros despachos judiciales fls. 10 y 19 (cuad.
No. 2); y de otro, porque no está demostrado de manera irrefragable que se trate de un préstamo de largo plazo para adquisición de vivienda. En efecto, el destino del crédito otorgado al actor fue “ COMPRA DE CARTERA COLMENA Y AMPLIACIÓN” (fl. 16 cuad. No. 1); y aun cuando de la modalidad del mismo se dijo que era “comprador de Vivienda (sin subsidio)”, no puede inferirse que estuviese exclusivamente destinado para adquirir vivienda por haberse utilizado parte del mismo para pagar el monto que en UPAC debía a Colmena cuando compró el inmueble, pues, como así lo acepta el peticionario en el hecho quinto de su escrito, y consta en la “LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO” (fl. 18 cuad.
Corte), la acreencia por valor de $59.000.000, fue distribuida así: $30.000.000 para pagar a Colmena y $29.000.000 a Nelson Hernán Jaramillo Restrepo (aquí accionante) quien la invirtió para “ remodelación de su vivienda ”. Por otra parte, cabe recordar, cómo la finalidad de la ley que la misma accionante invoca, no fue otra que hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda individual, razón por la cual facultó al Estado para invertir sumas de dinero en abonos a las obligaciones vigentes contraídas con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual, más no para los créditos otorgados con diferente destinación. Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC Exp.
T. No. 2007 02061 - 00