Micelio
T 1100102030002007-02052-00 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

11001-02-03-000-2007-01749-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-03-000-2007-02052-00 Se resuelve la acción de tutela promovida a través de apoderado por el BANCO DAVIVIENDA contra el Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ, CARLOS JULIO MOYA COLMENARES y HUMBERTO A. NIÑO ORTEGA.

ANTECEDENTES 1. La entidad accionante, BANCO DAVIVIENDA, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que estima conculcado por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de las decisiones adoptadas mediante autos del 18 de mayo de 2007 en primera instancia, y del 10 de agosto de 2007 en segunda instancia, mediante los cuales se negó prosperidad a los recursos de reposición y apelación interpuestos por el accionante contra el auto del 17 de abril de 2007, que a su turno había declarado sin valor ni efecto lo actuado en relación con la autorización de una dación en pago celebrada entre el Banco demandante y los demandados (DIVA INÉS SERRANO RAMÍREZ y RAFAEL ALBERTO GUALDRÓN BULLA), en el proceso ejecutivo con título hipotecario que aquél impulsa contra éstos ante el Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de Bogotá (Radicación 2001-2395). 2.

Luego de presentada la demanda (31 de mayo de 2000), de radicado el proceso en el Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito, de librado el mandamiento ejecutivo (24 de julio de 2000), y de inscritos los embargos sobre los bienes hipotecados, se recibió el 14 de abril de 2004, procedente del Juzgado Segundo (2º) Laboral de Pasto, el Oficio 318 mediante el cual éste despacho judicial le comunicó a aquél, que fue decretado en desarrollo del proceso ejecutivo laboral 2003-0355 “ el embargo del remanente que se llegare a producir en el proceso ejecutivo con acción real Nro. 2002-46489 adelantado por BANCO DAVIVIENDA contra RAFAEL ALBERTO GUALDRÓN BULLA y DIVA INÉS SERRANO RAMÍREZ ”.

Aunque el Oficio incurrió en error al mencionar el número del expediente, se le imprimió a esa orden judicial el trámite que el Juzgado estimó adecuado, esto es, que se tomó nota del embargo de remanentes. 3. Mediante auto fechado el 2 de noviembre de 2005, el Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de Bogotá, autorizó la dación en pago celebrada entre el banco demandante y los demandados respecto de los inmuebles hipotecados y embargados, y ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente para que procediera a la correspondiente inscripción, como en efecto se hizo. 4.

Mediante auto del 17 de abril de 2007, oficiosamente, el Juzgado que conoce del proceso ejecutivo con título hipotecario mencionado, declaró sin valor ni efecto la autorización impartida para realizar la dación en pago, y ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, para que procediera a la cancelación de la anotación correspondiente a la dación en pago. 5.

Contra esa providencia el banco demandante y ahora accionante en tutela, interpuso recursos de reposición y subsidiario de apelación que le fueron despachados adversamente a sus aspiraciones, mediante las providencias primeramente mencionadas: auto del 18 de mayo de 2007 dictado por el Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de Bogotá, y auto del 10 de agosto de 2007 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. CONSIDERACIONES 1.

Se impone recordar de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente, en reiterados pronunciamientos se ha señalado que, como regla general, la solicitud de amparo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), lo que, en diversos supuestos, puede conducir a la procedibilidad del citado mecanismo. 2.

En relación con el asunto que se somete a consideración de la Sala, ha de advertirse que en el proceso judicial los derechos de los terceros deben ser siempre respetados, y que la normatividad ha elaborado todo un catálogo de protección para ellos. Por esa consideración, el error en que incurrió el Juzgado cuando le impartió aprobación a la dación en pago que celebraron las partes demandante y demandada, pero con exclusión del tercero que tenía embargado el remanente, no se puede enseñorear con un nuevo dislate encaminado a consolidarlo, bajo la sola consideración de que la providencia cobró ejecutoria. 3.

De manera que en lugar de preservar el error cometido, el Juzgado, una vez advertido el yerro, tenía la facultad de corregirlo. Por ello, adoptó la decisión que motivó el reproche del banco demandante con la proposición de los recursos de reposición y apelación, y ahora con la acción de tutela, determinación que, ciertamente, no se advierte caprichosa o fruto exclusivo del arbitrio del funcionario que la adoptó. 4.

Por otra parte, conviene recordar que un bien embargado se convierte en inalienable, esto es, que no puede ser enajenado, a menos que concurra la anuencia del acreedor (acreedores en nuestro caso), o lo autorice el juez que conoce del proceso en que fue decretada esa medida cautelar de embargo. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, concurrieron las voluntades del acreedor hipotecario y de los deudores demandados y a su vez propietarios de los inmuebles objeto de la hipoteca y del embargo, y la autorización del juez que decretó el embargo hipotecario.

Pero faltó la voluntad del tercer acreedor por cuya cuenta se tenía embargado el remanente, de la misma manera como no hubo autorización por parte del juez laboral. 5. El derecho que tiene un tercer ejecutante de perseguir bienes embargados en otra ejecución, no conlleva la carga procesal de atender o vigilar el proceso en el que no es parte, de manera que la actuación mediante la cual demandante y demandados originales deciden dar por terminado el proceso mediante un acto dispositivo respecto del bien trabado en la litis, no puede ser un acto que se le oponga a ese tercero carente de la pertinente información, y no puede de él predicarse ninguna negligencia por no haber impugnado una decisión que le podría causar perjuicio pero que desconocía. Situación ésta diferente a la del acreedor hipotecario, profesional de los negocios, y de su apoderado judicial, abogado en ejercicio y conocedor de las normas procesales, quienes insistieron en obtener del Juzgado un pronunciamiento que en realidad no resultaba viable de conformidad con la normatividad aplicable. 6.

De otra parte, la legítima confianza que las autoridades encarnan, descansa en el cumplimiento por parte de ellas, de las obligaciones y cargas que la Constitución y la ley les han impuesto, de manera que desconocer los derechos que la legislación procesal reconoce a los terceros, con base en la consideración de que la decisión judicial, así sea equivocada, se encuentra ejecutoriada y en firme, no es atendible en criterio de esta Corporación, mucho menos cuando se encuentran involucrados derechos de más hondo calado, y prerrogativas a las que la ley sustancial reconoce preferencia. 7.

Con base en las anteriores consideraciones, debe concluirse que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en error cuando declararon sin valor ni efecto una providencia ilegal, y menos en un error con la connotación de ser vía de hecho, toda vez que se trata de determinaciones razonables, a consecuencia de lo cual se denegará la prosperidad de la acción de tutela que se decide.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 ASR 2007-02052-00