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T 1100102030002007-02051-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007). Ref.: Expediente No. 11001-02-03-000-2007-02051-00 Se decide la acción de tutela promovida por Jorge Castrillón Londoño contra el Juzgado Civil del Circuito de Girardota (Antioquia) y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín integrada por los magistrados Juan Carlos Sosa Londoño, Octavio Augusto Tejeiros Duque y Piedad Cecilia Vélez Gaviria.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad y propiedad, el accionante solicita anular todo el proceso ordinario agrario reivindicatorio que adelanta en contra de Rodrigo Vieira Jaramillo, se le restituyan todos sus bienes hereditarios y se liquiden los frutos de su herencia desde el día de la invasión y usurpación de sus derechos hereditarios hasta el día en que le sean restituidos. 2.

Sustenta la acción, en síntesis, así: (a). Es propietario legítimo por derecho de sucesión de un lote de terreno rural ubicado en el paraje Jamundí del municipio de Girardota distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 012-31571. (b). Rodrigo Vieira Jaramillo el 31 de octubre de 1980, mediante Escritura No. 2872 de la Notaría 11 de Medellín, compró una finca que colinda con el lote de su propiedad antes referido y se apropió de su herencia al suprimir los mojones y señales que fijaban los linderos, los cambió de sitio para apropiarse de todo el inmueble, hasta el punto de causar amenazas cuando los herederos iban a entrar al predio.

(c). Por lo anterior, presentó ante el juzgado accionado una demanda ordinaria agraria de reivindicación contra el citado señor con el fin de recuperar su herencia. (d). El Juzgado Civil del Circuito de Girardota en sentencia de 28 de julio de 2003 niega las pretensiones de su demanda. (e). La decisión anterior fue objeto del recurso de apelación resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia de 15 de abril de 2004, en dicha providencia revocó el numeral 1º del fallo de primera instancia, y en su lugar declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria de dominio propuesta por el demandado.

(f). Los Juzgadores incurrieron en vía de hecho en los fallos aludidos. 3. Los accionados no hicieron pronunciamiento alguno en relación con la acción incoada. CONSIDERACIONES 1. La reiterada jurisprudencia de la Sala, acentúa la mayúscula relevancia constitucional de la acción de tutela como mecanismo expedito, eficaz y efectivo para obtener en todo tiempo y lugar la inmediata protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos frente a su vulneración o amenaza por actos de las autoridades.

En sentido análogo, ha puntualizado su procedencia de manera excepcional, subsidiaria y residual, esto es, sin sustituir, reemplazar ni desvirtuar los medios, recursos, acciones e instrumentos ordinarios, ni invadir la órbita de las autoridades competentes, en cuanto no sirve sino a la exclusiva protección de derechos fundamentales respecto de la cual no exista otro medio eficaz e idóneo consagrado en el ordenamiento jurídico, salvo cuando se evidencia como único para la evitación de un perjuicio verdaderamente irremediable, en cuyo caso, es pertinente de manera transitoria.

Similarmente, ha puntualizado la necesidad de ejercerla en término razonable coherente con su carácter excepcional para suprimir la vulneración del derecho fundamental o evitar su conculcación ulterior, transcurrido el cual, por elemental conclusión, contradice su etiología y ratio. A este respecto, ha precisado: “ 2. La acción constitucional de tutela de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser incoada en forma inmediata para contrarrestar la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, lo que indica que debe ser ejercida en un término razonable. 3.Y aunque en desarrollo del precepto constitucional antes referido, el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 establecía un término de caducidad de dos meses para impetrar el amparo contra sentencias o providencias judiciales, contados a partir de la ejecutoria de la providencia correspondiente, dicho artículo fue declarado inexequible en sentencia C-543 de 1992 proferida por la Corte Constitucional, y a pesar de haber desaparecido del ordenamiento jurídico, era latente el interés del legislador en fijar un plazo breve para el ejercicio de la misma, y con ello preservar la seguridad jurídica y la cosa juzgada. 4.

Conforme a estos postulados y de acuerdo con los lineamientos de la jurisprudencia y doctrina constitucionales, esta Corporación en sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 expediente No. 050012203000 2007 00188-01, adoptó el término de seis meses como razonable para incoar la acción de tutela. 5. Cuando ésta se ejerce tardíamente, como ocurrió en el presente caso, es contraria al principio de inmediatez que la inspira, por ello, sin auscultar el contenido de la queja, deviene su improcedencia ”. 2.

Con fundamento en lo anterior, la acción sub examine resulta improcedente, pues el tiempo transcurrido entre la formulación de la presente acción -4 de diciembre de 2007- y la fecha de la sentencia de segunda instancia cuya nulidad pretende -15 de abril de 2004-, es más de tres años y siete meses, lo que denota que no era necesaria la intervención del juez constitucional y por ello será negada.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 WNV Expediente No 11001-02-03-000-2007-02051-00