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T 1100102030002007-02050-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007). REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2007 02050 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Gladys Liliana García Cáceres contra las Salas de Casación Penal y Laboral de esta Corporación. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

La accionante demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las Salas acusadas al proferir los fallos de 11 de septiembre y 8 de noviembre de 2007, respectivamente, mediante los cuales negaron en primera y segunda instancia, la acción de tutela que promovió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Buenaventura, Edel Internacional Proyects Ltda., Opp Granelera S.A, Monómeros Colombo Venezolano S.A y Colmena Riesgos Profesionales. 2.

Expuso la peticionaria como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que instauró un proceso ordinario laboral con miras a obtener la indemnización por muerte en accidente de trabajo de su compañero permanente. 3. Que solicitó que se tuvieran como prueba las declaraciones extra proceso rendidas por la madre y el hermano del causante, mediante las cuales acreditó su condición de compañera permanente de éste. 4.

Que el Juzgado de primera instancia denegó sus pretensiones con sustento en que “ la calidad de compañeros permanentes entre el causante y la demandante no se puede declarar probada, puesto que las declaraciones extraproceso, únicas pruebas con las cuales pretendió demostrar su derecho, no se pueden tener como pruebas válidas, ya que existe la obligación según el artículo 229 del C.P.C., que se aplica al juicio de trabajo por analogía o remisión al artículo 145 del C.P.L. de ratificarse dentro del proceso.

Carga procedimental que le corresponde a la demandante, que al ser incumplida impiden que se tengan como medios cognoscitivos de la actuación judicial ”; decisión que fue confirmada por el Tribunal. 5. Que aun cuando por “ error involuntario ” no solicitó la ratificación de estos testimonios, los juzgadores de instancia debieron hacer uso de la facultad consagrada en el artículo 179 del C. de P. Civil y decretar de oficio esa prueba, razón por la cual promovió la referida acción de tutela. 6.

Que las Salas acusadas al denegar el amparo constitucional, “están dándole una indebida patente de corzo a todos los jueces y magistrados de la República, que al momento de revisar las demandas para la admisión o no de las mismas y observar que por algún error no se pidió como prueba la ratificación de una declaración extraproceso rendida ante notario, la admiten, pero guardan silencio” y profieren una sentencia contraria a la parte demandante a pesar de estar probado el derecho reclamado. 7.

Solicita que se deje sin efecto los fallos de tutela emitidos por las Salas accionadas y, en su lugar, se ordene que el juzgado decrete la práctica de la ratificación de las declaraciones rendidas extraproceso y una vez recepcionada, proceda a dictar la sentencia que “ a bien estime el Juez natural, ya que el sentido del fallo no le corresponde al Juez Constitucional”.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Sala Penal de esta Corporación manifestó que la providencia atacada está lejos de constituir vía de hecho y por tanto la acción de tutela no está llamada a prosperar. CONSIDERACIONES Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de señalar que por disposición expresa de la ley, el control previsto en el ordenamiento para las decisiones que se emitan en acciones de tutela es, de un lado, el recurso de impugnación ante el Superior; y de otro, el de la revisión ante la Corte Constitucional, que es el mecanismo de cierre de la jurisdicción y que estructura el fenómeno de la cosa juzgada en la materia.

Ante un error o arbitrariedad en la sentencia de tutela, no sería una nueva acción de esa especie la idónea para contrarrestar la supuesta vía de hecho en que hubiese incurrido el fallador, sino la impugnación del fallo ante el superior y, en últimas, la eventual revisión que debe surtirse oficiosamente ante la Corte Constitucional (artículo 86 inciso 2 del Carta Magna).

De esta manera, el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra las sentencias que deciden el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales. Resulta palmaria, entonces, la improcedencia del amparo solicitado, pues, como ya se dejó visto, la decisión censurada fue emitida por las Salas acusadas dentro de la referida acción de tutela.

En este orden de ideas, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela de la referencia. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC.

Exp. T. No. 2007 02050 -00