CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16 – 01 – 2008 Ref: Exp.
No. T-11001-02-03-000-2007-02049-00 Decídese la acción de tutela promovida por LUZ AMPARO CHAPARRO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, pretende la gestora que se revoque la decisión tomada por la Corporación accionada, dentro del proceso de venta de cosa común adelantado en su contra por su ex esposo Álvaro Chaparro. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional, dice la petente que, junto con el mencionado señor, adquirió el día 26 de marzo de 1969 un inmueble de interés social el cual ella siempre ha habitado pues Álvaro Chaparro “ abandonó” su posesión el año 1984.
En el año 2003 el señor Chaparro, luego de que se liquidara la sociedad conyugal y se les adjudicara a cada uno el 50% del predio, impetró en su contra una demanda de venta de cosa común correspondiendo conocer del asunto al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito. En tiempo se opuso a la prosperidad de la acción mediante las excepciones de prescripción, existencia de un gravamen, posesión, vivienda de interés social.
Adujó la actora que aunque en la diligencia de secuestro del bien prosperó su oposición, es decir, se le reconoció como poseedora el proceso culminó desestimando su defensa, inconforme apeló la providencia. La Corporación encargada de desatar la alzada incurrió en una vía al realizar esa labor ya que indicó que el recurso había sido interpuesto contra el numeral tercero de la decisión cuando lo cierto es que, se estaba atacando la falta de congruencia entre “ la parte resolutiva que hace referencia a las excepciones… (y ) la parte motiva …” y no ese punto especificó. En adición a lo anterior, el Tribunal, alejándose del real motivo de inconformidad, es decir, de la incongruencia, se ocupó de analizar los medios de defensa planteados por la gestora, cuando la apelación impetrada no tenía como fin de terminar si ellos eran o no prósperos, “ extralimitándose en su competencia ”.
Finalmente, según la señora Chaparro, el accionado se parcializó a favor del demandante ya que afirmó, entre otras cosas, que su posesión es de comunera pasando por alto no sólo las declaraciones de los testigos en el sentido de que ellos no conocían a su exesposo sino que éste “ nunca ha desconocido mi posesión… ”. Se equivocó también, al realizar el cómputo de los años requeridos para la configuración de la prescripción pues para ello empezó a contar desde la fecha en que se liquidó la sociedad conyugal, esto es, el 18 de octubre de 1989 desconociendo que por tratarse de una vivienda de interés social sólo se requiera para usucapir el término de cinco años. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Sin dificultad advierte la Corte que el presente amparo está destinado al fracaso, como se verá. Es cierto como lo anuncia la actora que el Tribunal en la parte inicial de la providencia objeto de cesura dejó consignado que la impugnación se enfilaba contra el numeral tercero de la decisión de primera instancia, cuando lo cierto era que el recurso se había impetrado porque, según, la demandada, no se habían resuelto las excepciones propuestas, sin embargo, revisada en su integridad y detenidamente ese proveído surge de forma diáfana que esa imprecisión en nada afecta la validez y legalidad del proveído toda vez que aunque así se anunció la verdad es que la Corporación accionada realizó, porque así se echaba de menos en el memorial contentito de la impugnación, un detallado estudio de los medios defensa propuestos por la demandada análisis que, como acertadamente lo indica la actora, había sido muy escaso, en primera instancia. En resumen, el demandado en tutela resolvió el litigio teniendo en cuenta para ello, entre otras cosas, lo expuesto por la accionante en la apelación lo cual no era otra cosa que, itérese, la falta de pronunciamiento respecto de las excepciones, sin que pueda pensarse que, como se argumenta en la presente acción, con ese actuar se extralimitó en su competencia, pues al contrario era su deber fundar debidamente el por qué de su decisión. 2.
En cuanto a que el Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito no haya dejado establecido expresamente en la parte resolutiva que no prosperaba la defensa de la gestora tampoco es indicativo de irregularidad susceptible de ser ventilada por este especial trámite, pues lo cierto es que de lo dicho en las consideraciones no cabe duda de que ese era el convencimiento a que había llegado el funcionario no otra cosa se desprende al consignarse que “ Así las cosas, los medios exceptivos propuestos no están llamados a ser declarados prósperos…En ese orden de ideas, se propone dar aplicación al artículo 470 del C. de P. Civil pues debe reconocer en acierto de la demanda y por ende su prosperidad… ”. 3.
No obstante, examinada la decisión referida Surge evidente que el Tribunal Superior de Bogotá realizó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, sin que sea razón suficiente para conceder el amparo la simple inconformidad de las partes, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
De suerte que si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado, impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 4.
De acuerdo con lo discurrido se negará la solicitud constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por por LUZ AMPARO CHAPARRO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por secretaría envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAN NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 8 JAAP. Exp. 11001-02-03-000-2007-02049-00