11001-02-03-000-2007-01749-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-03-000-2007-02048-00 Resuelve la Sala lo que corresponde respecto de la acción de tutela instaurada por DAVID ANDRÉS POHORCE MIRANDA contra la Fiscalía Segunda (2ª) Especializada de Bogotá, el Juzgado Quinto (5º) Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES 1. El actor instauró queja constitucional por considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al mismo tiempo que se desconocieron los principios de la publicidad y contradicción de las pruebas por parte de la Fiscalía Segunda (2ª) Especializada de Bogotá, el Juzgado Quinto (5º) Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El fundamento de la solicitud de amparo radica en que dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado, tanto en la fase investigativa como en la de juzgamiento se omitió la práctica de una prueba de reconocimiento de voz que fue pedida oportunamente por el accionante.
Afirma el solicitante del amparo, que ante la negativa a ordenar la realización de esa prueba por parte de la Fiscalía Segunda (2ª) Especializada de Bogotá, en segunda instancia sí fue decretada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pero que nunca se practicó. 2. Fue condenado el accionante junto con los señores ÓVER CLAVIJO MARÍN y LUIS EDUARDO SALAZAR QUINTANA, a la pena principal de treinta y dos (32) años de prisión y multa de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales como coautor responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado. 3.
Conoció de la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria a que se alude, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que la modificó en el sentido de absolver a los procesados por el delito de hurto calificado y agravado, a consecuencia de lo cual redujo la condena privativa de la libertad a treinta (30) años de prisión. 4.
El procesado LUIS EDUARDO SALAZAR QUINTANA interpuso recurso extraordinario de casación, que fue resuelto en sentencia del primero (1º) de noviembre de dos mil siete (2007) proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Dicha sentencia denegó la prosperidad del recurso interpuesto, aunque casó “ de oficio y parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de modificar la pena privativa de la libertad de treinta (30) años de prisión y multa de trescientos (300) salarios mínimos impuesta a los procesados David Andrés Pohorce Miranda, Óver Clavijo Marín y LUIS EDUARDO SALAZAR QUINTANA y, en su lugar, reducírsela a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en contra de cada uno de los procesados ”, para acto seguido precisar que “ en todo lo demás, el fallo impugnado se mantiene incólume ”.
Si bien fue uno solo de los procesados quien interpuso el recurso de casación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de la normatividad correspondiente, estudió el tema de manera integral y no solamente respecto del recurrente. 5. Contra la actuación de las autoridades judiciales que conocieron del proceso mencionado, el accionante, señor DAVID ANDRÉS POHORCE MIRANDA, ha instaurado, incluida la que motiva el presente pronunciamiento, cuatro (4) acciones de tutela.
Las anteriores fueron resueltas de manera adversa al accionante. 6. Solicita el peticionario que se amparen los derechos fundamentales vulnerados, y que se tomen las medidas legales a que haya lugar. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el Capítulo 2 del Título VIII de la Constitución Política, y más puntualmente en el artículo 234, la Corte Suprema de Justicia, en sus diversas especialidades, está situada como órgano cúspide de la jurisdicción ordinaria.
Por lo anterior, las actuaciones que realice la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en desarrollo de la función asignada por la propia Constitución Política, por configurar la condición de órgano de cierre, no pueden ser juzgadas por otras autoridades públicas para que, así sea eventualmente, resulten objeto de desconocimiento o reproche, ya que por su origen son definitivas en su particular especialidad y gozan de presunción de legalidad y acierto. 2.
Por otra parte, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judiciales, conviene poner de presente que el funcionario jurisdiccional está sometido al imperio de la Constitución y de la ley, de tal suerte que si sus actuaciones armonizan con esos dictados -según se deduce del artículo 228 de la Constitución Política-, no pueden ellas ser interferidas por otros funcionarios, so pena de comprometer la seguridad jurídica, y sin olvidar que tales funcionarios tienen, también, como misión, la guarda de los derechos y garantías, pues aquellos y éstas fueron puestos, por mandato constitucional, en cabeza de la Corte, máximo ente de la jurisdicción ordinaria. 3.
En ese orden de ideas, no es procedente someter al procedimiento inherente al amparo la petición del actor, pues como se ha dicho, las actuaciones de las Salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia, no son controvertibles en sede de tutela, de la misma manera como no habrá lugar a remitirla a revisión de la Corte Constitucional, en la medida en que no se está definiendo de fondo la tutela. 4.
Finalmente, en cuanto se relaciona con el reproche que formula la solicitud de amparo que ahora se despacha contra los fallos de tutela previamente proferidos, destaca la Sala que la jurisprudencia constitucional tiene definido de tiempo atrás que ella, la acción de tutela, resulta inconducente frente a decisiones emitidas en procesos del mismo linaje.
Así es, el ordenamiento jurídico solamente ha erigido la impugnación contra el fallo de primera instancia, y la eventual revisión, como instrumentos idóneos para reexaminar las decisiones de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1. No ADMITIR a trámite la acción de tutela presentada por DAVID ANDRÉS POHORCE MIRANDA, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Comuníquese a los interesados esta decisión por medio de telegrama. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Véanse: 1) Sentencia dictada el 16 de noviembre de 2004 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (Exp. 11001-02-04-000-2004-01485-01); 2) Sentencia dictada el 21 de marzo de 2006 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (Exp. 11001-02-04-000-2006-00228-01); y 3) Sentencia dictada el 23 de mayo de 2006 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal (Tutela P.I. 25645).
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