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T 1100102030002007-02047-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007) Ref.: Expediente No. 11001-02-03-000-2007-02047-00 Se decide la acción de tutela promovida por María Lina González González contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, integrada por los magistrados Gloria Rosa Martínez Ojeda, Eurípides Montoya Sepúlveda y Julio Enrique Mogollón González.

ANTECEDENTES 1. Invocado la vulneración de los derechos al debido proceso, propiedad, igualdad y prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, la accionante solicita anular la sentencia de 19 de diciembre de 2006 proferida por el Tribunal accionado, y en su lugar emitir la que en derecho corresponda, dentro del ordinario de pertenencia que en su contra y de los herederos indeterminados de Carmen Tulia González y Gustavo González adelantan María Luz González de Salcedo, Álvaro Salcedo Sánchez y Clara Ligia del Carmen González. 2.

Sustenta la acción, en síntesis, así: (a). Los demandantes en el proceso argumentan que son poseedores de los lotes San Cayetano y el Danubio por compraventa directa que celebraron con Diógenes Ramón González Becerra mediante Escritura Pública No. 1146 de 9 de diciembre de 1959 de la Notaría 1ª de Duitama, y sólo ellos tienen derecho sobre estos predios.

(b). En cuanto al predio La Vega, también manifiestan que lo adquirieron por compra directa a José Pesca Correa y Florentina Nuncira de Pesca, mediante Escritura Pública No. 225 de 30 de abril de 1952 de la Notaría única de Santa Rosa de Viterbo. (c). Aduce la gestora del amparo que todo el proceso aparece viciado al querer negar y ocultar y suplantar a los legítimos propietarios, condueños poseedores de los tres lotes.

(d). El proceso ordinario de pertenencia fue fallado a su favor en primera instancia denegando las pretensiones de la demanda por el Juzgado Segundo de Duitama mediante sentencia de 29 de noviembre de 2005. (e) La parte demandante apeló el anterior fallo el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, en sentencia de 19 de diciembre de 2006 revocando la de primera instancia y en su lugar declaró que los demandantes Álvaro Salcedo y María Luz González de Salcedo han adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio los inmuebles denominados San Cayetano y La Vega, y confirma la absolución de la súplica de prescripción sobre el inmueble El Danubio, por ello considera que hubo vía de hecho en esa decisión. 3.

El Tribunal accionado no hizo pronunciamiento alguno en relación con la acción incoada. CONSIDERACIONES 1. La reiterada jurisprudencia de la Sala, acentúa la mayúscula relevancia constitucional de la acción de tutela como mecanismo expedito, eficaz y efectivo para obtener en todo tiempo y lugar la inmediata protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos frente a su vulneración o amenaza por actos de las autoridades.

En sentido análogo, ha puntualizado su procedencia de manera excepcional, subsidiaria y residual, esto es, sin sustituir, reemplazar ni desvirtuar los medios, recursos, acciones e instrumentos ordinarios, ni invadir la órbita de las autoridades competentes, en cuanto no sirve sino a la exclusiva protección de derechos fundamentales respecto de la cual no exista otro medio eficaz e idóneo consagrado en el ordenamiento jurídico, salvo cuando se evidencia como único para la evitación de un perjuicio verdaderamente irremediable, en cuyo caso, es pertinente de manera transitoria.

Similarmente, ha puntualizado la necesidad de ejercerla en término razonable coherente con su carácter excepcional para suprimir la vulneración del derecho fundamental o evitar su conculcación ulterior, transcurrido el cual, por elemental conclusión, contradice su etiología y ratio. A este respecto, ha precisado: “ 2. La acción constitucional de tutela de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser incoada en forma inmediata para contrarrestar la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, lo que indica que debe ser ejercida en un término razonable. 3.Y aunque en desarrollo del precepto constitucional antes referido, el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 establecía un término de caducidad de dos meses para impetrar el amparo contra sentencias o providencias judiciales, contados a partir de la ejecutoria de la providencia correspondiente, dicho artículo fue declarado inexequible en sentencia C-543 de 1992 proferida por la Corte Constitucional, y a pesar de haber desaparecido del ordenamiento jurídico, era latente el interés del legislador en fijar un plazo breve para el ejercicio de la misma, y con ello preservar la seguridad jurídica y la cosa juzgada. 4.

Conforme a estos postulados y de acuerdo con los lineamientos de la jurisprudencia y doctrina constitucionales, esta Corporación en sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 expediente No. 050012203000 2007 00188-01, adoptó el término de seis meses como razonable para incoar la acción de tutela. 5. Cuando ésta se ejerce tardíamente, como ocurrió en el presente caso, es contraria al principio de inmediatez que la inspira, por ello, sin auscultar el contenido de la queja, deviene su improcedencia ”. 2.

Con fundamento en lo anterior, la acción sub examine resulta improcedente, pues el tiempo transcurrido entre la formulación de la presente acción -29 de noviembre de 2007- y la fecha de la sentencia de segunda instancia cuya nulidad pretende -19 de diciembre de 2006-, es más de once meses, lo que denota que no era necesaria la intervención del juez constitucional y por ello será negada.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLAPAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 WNV Expediente No 110010203000200702047-00