Micelio
T 1100102030002007-02044-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007) Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2007-02044-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor GILBERTO PEÑA NUR, frente al JUZGADO 39 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el BANCO AV VILLAS; trámite al cual se vinculó a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente el Magistrado RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ.

ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Peña, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, vivienda digna y defensa, se ordene la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble de su propiedad, la cual fue dispuesta dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra, con ocasión de la demanda presentada por el Banco AV VILLAS, puesto que “ de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional ya habría pagado parte del préstamo o por lo menos el saldo sería pagable”. 2.

En apoyo de su petición dice el accionante, que el Juzgado accionado libró mandamiento de pago pese a que la “ reliquidación del crédito presentada por el apoderado de la entidad demandante, no aparece firmada por el revisor fiscal, como lo reglamenta la Circular Externa Básica Jurídica # 100-95 de la Superintendencia Bancaria”, amén de que en la liquidación elaborada por el Banco demandante tampoco se depuraron los “ factores de margen de intermediación, y sistema de amortización que capitaliza intereses” y “ el pagaré define un sistema de amortización sin aportar las fórmulas matemáticas aplicadas, con su debida reglamentación como lo condiciona el Art. 64 de la Ley 45 del 90 parágrafo 1º en operaciones de largo plazo los establecimientos de crédito podrán utilizar sistema de pago que contemplen la capitalización de intereses, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida la Junta Monetaria, hoy Junta Directiva del Banco de la República”.

Luego, prosigue el actor, como las Resoluciones proferidas por el Banco de la República para liquidar el UPAC se fundaron en una norma inexistente, son nulas absolutamente y “ la nulidad de una norma no permite revivir las normas que fueron derogadas por ella”, no era posible que el funcionario judicial admitiera “ las pretensiones del demandante, pues ello le significaría revivir normas expresamente derogadas o lo que es peor aplicar o considerar normas inexequibles que son las que informan la liquidación del pagaré incoado en la demanda.

Esto por expresa prohibición del art. 243 de la C.N.” y por lo dispuesto en la sentencia C 383 de 1999. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los diferentes procesos. 2. Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos y de lo establecido por el Tribunal, previamente a la nulidad que declaró esta Sala, pronto se advierte que la petición de amparo resulta improcedente, en la medida que se presenta cuando ha transcurrido un lapso superior a dos (2) años y diez (10) meses, contados a partir del día 16 de diciembre de 2004, data en la cual el Juzgado accionado profirió la sentencia de primer grado, que resolvió de manera adversa las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado, entre ellas, la que tocaba con la liquidación del crédito, término que supera ampliamente “ los seis meses” que adoptó recientemente la Sala como razonable para reclamar la protección constitucional, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

De modo que, si el actor no solo se demoró el tiempo señalado para solicitar la protección de sus derechos, sino que dio lugar a que se declarara desierto el recurso de apelación que interpuso contra el fallo mencionado, no puede alegar ahora que de no accederse a su solicitud se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional conjure esa clase de agravio.

De igual manera no se atempera al principio de la inmediatez, el reproche que se formula contra la liquidación del crédito, pues el proveído que resolvió en segunda instancia la apelación que se interpuso contra el auto que declaró no probada la objeción, fue proferido el 23 de febrero de 2006, es decir, hace aproximadamente un (1) año y nueve (9) meses. 3.

Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues la prerrogativa a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando la misma se encuentre en conexidad con uno que sí lo tenga. 4.

En lo que toca con el amparo que se reclama frente al Banco AV VILLAS existe falta de legitimidad por pasiva, puesto que la acción de tutela no fue instituida para controvertir las actuaciones u omisiones de cualquier particular que se consideren lesivas de derechos constitucionales fundamentales, sino exclusivamente de los que se encuentren en alguna de las hipótesis contempladas taxativamente por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, el señor Peña considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 5.

De acuerdo con lo discurrido se denegará la protección impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor GILBERTO PEÑA NUR, frente al JUZGADO 39 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el BANCO AV VILLAS; trámite al cual se vinculó a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente el Magistrado RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 8 J.A.A.P. Exp. 11001-02-03-000-2007-02044-00 _1082279475.doc _1082279478.doc