CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13-12-07 Ref: Exp. No. T- 110010203000200702042-00 Decídese la acción de tutela promovida por el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA -INURBE- EN LIQUIDACIÓN, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, de la cual es ponente la Magistrada CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende el Instituto accionante, quien actúa por conducto de su representante legal, que “ se REVOQUE la SENTENCIA de SEGUNDA INSTANCIA proferida el 30 de mayo de 2007 y su auto aclaratorio del 30 de octubre de 2007”, proveídos que definieron en segunda instancia el abreviado de declaración de pertenencia de vivienda de interés social que se adelantó en contra de su patrocinado, con ocasión de la demanda presentada por la señora Hortensia Isabel Estrada Molina, habida cuenta que “ al dictar la primera de las providencias se incurrió en una grave violación del citado derecho fundamental declarando una prescripción que no tiene cabida en el derecho procedimental y tampoco en el sustantivo ” (el destacado es original). 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que en la sentencia mencionada, la Sala accionada incurrió en vía de hecho, pues revocó la decisión de primer grado, para en su lugar acceder a las pretensiones, desconociendo así “ de manera grosera la prohibición contenida en el art. 407 del C. de P. Civil y aplicando equivocadamente la normativa contemplada en el artículo 51 de la Ley 9 de 1989”, no obstante que el inmueble que era objeto de la litis, pertenece al Instituto accionante, quien tiene la condición de entidad de derecho público. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Para resolver la solicitud de tutela, liminarmente importa recordar lo que sobre el tema en cuestión, precisó recientemente la Sala: “La prescripción (praescriptio), es un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas (usucapión o adquisitiva) o de extinguir las acciones y derechos ajenos (extintiva o liberatoria), concurriendo los requisitos legales (artículo 2512 Código Civil).
“Tratándose de la usucapión, a más de la posesión durante el término legal, es menester la naturaleza prescriptible del bien (artículo 2518 del Código Civil) y el ordenamiento jurídico dispone su improcedencia “respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público” (numeral 4, artículo 407, Código de Procedimiento Civil).
“Aunque el entendimiento de esta prohibición concernía a los bienes de uso público (artículos 63 Constitución Política; 674 ss. C.C; 1, Ley 41 de 1948), con la declaratoria de exequibilidad del numeral 4 del artículo 413 (hoy 407 según modificación del artículo 1, numeral 210 del D.E. 2282 de 1989) del Código de Procedimiento Civil y a partir de su vigencia el 1 de julio de 1971 (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 16 de noviembre de 1978, CLVII, 263), se extendió a los fiscales, esto es, aquellos cuyo dominio estatal ostenta idénticas características a las de la propiedad particular y, por ello, están en el comercio “de suerte que hoy, tanto los bienes de uso público como los bienes fiscales no pueden adquirirse por usucapión” (Sala de Casación Civil, Sentencias de 28 de julio de 1987, 14 de junio de 1988, 12 de febrero de 2001).
“La ratio legislatoris, conforme al fallo constitucional de exequibilidad del precepto, comporta una especial protección de los bienes de dominio de las entidades estatales, sean de uso público, sean fiscales, por lo cual, la consideración del Tribunal de Pasto a propósito de su imprescriptibilidad, no deviene caprichosa, arbitraria ni antojadiza, sino de su entendimiento de las disposiciones normativas.
“Naturalmente, la aplicación del precepto, presupone necesaria e indefectiblemente la propiedad del bien (prius) para la actuación de la prohibición (posterius). “El supuesto fáctico de la norma (factum, tatbestand, fattispecie, état de chosé) atañe, ya a bienes imprescriptibles, ora “de propiedad de las entidades de derecho público” y el mandamiento, efecto o consecuencia jurídica, es la improcedencia de la prescripción. “Por consiguiente, respecto de bienes de propiedad de las entidades de derecho público no procede pertenencia, siendo menester e imprescindible el dominio.
“A contrario sensu, si el bien no es de propiedad de una entidad de derecho público no se verifica el supuesto fáctico ni se genera la consecuencia y, por tanto, procede la pertenencia, o sea, es susceptible de adquirirse por el modo constitutivo de la prescripción conforme a las reglas generales”. 2. Examinada la sentencia que es objeto de censura (fls. 9 al 12 de este c.) a la luz de lo anterior, no hay que hacer mayor esfuerzo para concluir que la Sala accionada incurrió en la vía de hecho que se le imputa, pues no obstante que constituía un punto pacífico que el inmueble cuyo dominio se pretendía adquirir por prescripción extraordinaria pertenecía a una entidad de derecho público, como es el “INURBE”, quien en su condición de demandado propuso la respectiva excepción de mérito “ de ser el bien imprescriptible y falta de legitimación por pasiva”, revocó la sentencia de primer grado que había resuelto de manera adversa las pretensiones, para en su lugar acceder a éstas, con estribo en la interpretación aislada que realizó del artículo 51 de la Ley 9ª de 1989, actividad intelectiva que la llevó a soslayar la prohibición categórica que consagra el numeral 4º del art. 407 del Código de Procedimiento Civil, al tenor de la cual “ La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes (…) de propiedad de las entidades de derecho público”. 3.
De acuerdo con lo discurrido se concederá el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA -INURBE- EN LIQUIDACIÓN, el cual fue conculcado por la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, de la cual es ponente la Magistrada CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ, dentro del abreviado de pertenencia de vivienda de interés social que se adelantó en su contra, con ocasión de la demanda presentada por la señora HORTENCIA ISABEL ESTRADA MOLINA.
Consecuentemente, se le ordena a los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión accionada, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que tengan conocimiento de esta decisión, tras dejar sin valor ni efecto la sentencia que dictaron en el proceso mencionado el 30 de mayo del año en curso y demás actuaciones subsiguientes, procedan a reexaminar lo referente a la excepción de “ ser el bien imprescriptible” que propuso el Instituto demandado, teniendo en cuenta los parámetros señalados en este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de tutela de 24.09.07, exp. No. 01423-00. � E. von HIPPEL, Einfuhrung in die Rechtstheiorie, Münster, 1955, p. 24 y ss.: "Como supuesto de hecho podría aceptarlo todo También podría decir que no existe ningún supuesto de hecho de por sí, que lo hay únicamente como correlación, como contrapartida de una norma jurídica El supuesto de hecho jurídico tampoco es algo que tenga realidad en sí, sino que se presenta como una posibilidad de la ley desde cualquier punto de vista".
A. FALZEA, Efficacia giuridica, EdD., XIV, Milano, 1965, p. 437: "El efecto jurídico no es un valor meramente ideal, sino también real, ligado a la realidad biológica, física, espiritual de la vida humana. Valor condicionado, dada la estructura hipotética de la norma jurídica y su carácter genuinamente axiológico" C. RUBINO, La Fattispecie e gli effetti giuridici preliminari, Milano 1939, pp. 3 y ss, anotando: "La dinámica del derecho rueda entre dos polos: los supuestos de hecho y los correspondientes efectos jurídicos.
Apenas hay para qué recordar que por supuesto de hecho se entiende el conjunto de elementos necesarios para la producción de un efecto o conjunto de efectos". R. SCOGNAMIGLIO, Aspettativa di diritto, Ed, III, Milano, 1958, p. 226: " El derecho se resuelve en un sistema de mandamientos que determinan de modo necesario con relación a la ocurrencia del supuesto de hecho, el nacimiento de efectos jurídicos que corresponden más o menos plenamente a la valoración de la conciencia social".
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