CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2007 02040 -00 Decídese la acción de tutela promovida por Yully Carolina Jerez Pardo, en nombre propio y en representación de menor Nicolás Camilo Castro Jerez contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, presidida por la magistrada Luzmila Chaves de Vargas y el Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, coadyuvada por apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la familia, a la defensa judicial y el interés superior del menor, presuntamente vulnerados por el Tribunal por no admitir a trámite una acción de tutela que instauró frente al Juez Segundo de Familia de Tunja y por este despacho judicial por rechazar de plano la demanda de alimentos que presentó en contra de los abuelos de su hijo. 2.
Expone la peticionaria, en síntesis, que el juzgado rechazó de plano la demanda por no haberse cumplido el requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación extra proceso, sin tener en cuenta que pidió medidas cautelares, motivo por el cual instauró acción de tutela contra dicho juzgador, pero el Tribunal no le dio trámite, incluso negó los recursos de reposición y, subsidiariamente, el de apelación que formuló, así como la petición de copias para interponer el recurso de queja. 3.
Asevera que es “caprichoso ” el criterio del juez de sostener que “no hay medidas cautelares en los procesos de alimentos ”. CONSIDERACIONES 1. Aunque por regla general esta Corporación ha sostenido que la acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, está sometida a un particular trámite, precisamente el previsto en el Decreto 2591 de 1991, reglamentado por el Decreto 306 de 1992, conforme al cual únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones adoptadas en su transcurso, la impugnación y la eventual revisión del fallo, así como la consulta de la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, lo cierto es que también ha considerado como excepción de la referida regla, que la acción de tutela es procedente cuando en el diligenciamiento de otra petición de igual naturaleza se ven afectadas las garantías constitucionales que, en todo caso, deben respetarse. 2.
Relativamente a la queja que la actora enfila contra el Tribunal, observa la Sala que, según se desprende de las pruebas aportadas, presentada la solicitud de amparo por la peticionaria y por Anthony D´albenio Avendaño García, dicha Corporación, mediante auto de 11 de septiembre de 2007, la inadmitió para que acreditaran “la calidad con que actúan en nombre del menor”, así como para que se corrigiera y concretar la petición “respecto de cuál es el funcionario acusado”, decisión que les fue comunicada por telegrama (fls. 32 -34); y como quiera que el abogado se limitó a insistir en la petición sin aportar poder especial y la actora no firmó el escrito en el que manifestaba que en actuaba en representación del menor, el Tribunal, por proveído de 18 de septiembre de ese mismo año, rechazó la demanda y ordenó la devolución de los anexos sin necesidad de desglose; que el Dr. Anthony D’albenio Avendaño formuló contra esa providencia recurso de reposición y, subsidiariamente, de apelación, medios de impugnación que el Tribunal se abstuvo de considerar porque el recurrente carecía de poder para actuar; que el mencionado abogado interpuso recurso de reposición y posteriormente, pidió que se expidieran copias para recurrir en queja, peticiones que le fueron despachadas desfavorablemente.
De la reseñada actuación se desprende que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que dentro del trámite de la referida acción de tutela se respetaron las garantías constitucionales, las peticiones fueron respondidas conforme lo disponen las normas que regulan la materia, habiéndole sido notificadas todas las providencias que profirió el Tribunal, luego no es viable que la actora pretenda cuestionarlas a través de una nueva petición constitucional. 3.
En cuanto toca con las acusaciones que enfila contra el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, advierte la Corte que no es viable revisar la actuación de este despacho judicial, porque las providencias que censura el actor no tienen ninguna conexidad funcional con la decisión del Tribunal, en la medida que, como ya se dejó visto, esa Corporación se pronunció únicamente respecto de la inadmisión y rechazo posterior de la referida acción de tutela sin que la hubiese resuelto de fondo.
La Jurisprudencia de la Sala ha puntualizado sobre el tema que “ (…) si bien el numeral primero, in fine, del citado artículo 1º del decreto 1382 de 2000, establece que cuando la tutela ‘se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía’, tal previsión, así se considere para aquellos casos en que haya una real y directa conexidad en las actuaciones de las diferentes autoridades que se cuestionan, de tal manera que no puede operar para una mera acumulación de peticiones contra varios sujetos accionados, porque de lo contrario, so capa de la disposición, podrían desvirtuarse las reglas de reparto de las tutelas previstas en el decreto, con el simple hecho de incluir como demandadas a autoridades de distintos grados” (ver, entre otros, fallo de 6 de junio de 2002, exp. 00135, auto de 19 de junio de 2002, exp. 000196, sents. de 23 de agosto de 2002, exp. 000236 y 11 de septiembre de 2002. exp. 00295).
Puestas así las cosas, la Corte carece de competencia para resolver la petición de amparo frente al citado juzgado por no ser el superior funcional del mismo respecto de las providencias censuradas por cuanto, como ya se dejó visto, no existe ninguna conexidad entre éstas y las decisiones adoptadas por el Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela formulada frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y se abstiene de resolver la petición de amparo propuesta contra el Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y demás interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC.
Exp. T. No. 2007 -02040 -00