Micelio
T 1100102030002007-02039-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2007-02039-00 Aprobado en Sala de 13 de diciembre de 2007.

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora María Ivonni Gil Velásquez contra el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los Magistrados Constanza Forero de Raad, Evelio Mora Gutiérrez y Guillermo Ramírez Dueñas, trámite al que fueron vinculados Aimer Betancourt Marciales, Astrid Paola Betancourt Méndez representada por Marta Cecilia Méndez Ochoa, los menores Diego Andrés y Sebastián Betancourt Gil representados por curador ad litem y el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

I.

ANTECEDENTES 1. El apoderado de la interesada reclama el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso de su representada y en ese sentido pide que se ordene al Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, que modifique la sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, en el sentido de declarar la existencia de la unión marital de hecho desde el mes de marzo de 1983 hasta el 10 de abril de 2003.

La causa del amparo constitucional que se impetra, tiene que ver, en síntesis, con que la petente presentó demanda ordinaria de declaración de unión marital de hecho y disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho formada entre ella y el señor Aimer Betancourt Bastidas, fallecido, contra los herederos determinados Aimer Betancourt Marciales, Astrid Paola Betancourt Méndez representada por Marta Cecilia Méndez Ochoa y los menores Diego Andrés y Sebastián Betancourt Gil, hijos de la demandante representados por curador ad litem, así como los indeterminados de su compañero, y solicitó que se declarara la existencia de la misma a partir del mes de marzo de 1983 hasta el 10 de abril de 2003; que como el despacho accionado en sentencia resolvió declararla a partir del 31 de mayo de 1990 hasta el 10 de abril de 2003, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo “por violación de la cosa juzgada”.

(Folio 3°). Asevera que no obstante que en el proceso se probó el tiempo de convivencia desde el año de 1983, por una interpretación errónea de los efectos la ley 54 de 1990, el Juez en el fallo recortó la vigencia de la unión marital y de la sociedad patrimonial a la fecha en que empezó a regir la misma, por lo que privó a su mandante de los derechos patrimoniales que legal y jurídicamente le corresponden por ley, razón por la cual, acude a la presente acción de tutela.

Manifestó además, que “como quiera que la referida sentencia no fue impugnada por el abogado que representaba en ese entonces a la actora, por lo que el mecanismo de defensa no fue agotado, esta omisión no es imputable a la actora”. (Folio 3°). 2. En auto de 3 de diciembre de año en curso, se declaró la nulidad del trámite de la acción constitucional y ordenó, que además del Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta se vinculara a la Sala Civil-Familia del Tribunal de esa ciudad, toda vez que la queja alcanza a comprender a la mencionada Corporación puesto que pronunció en grado jurisdiccional de consulta, el fallo de 23 de febrero de 2006 en la cual decidió en torno a la temática que por este camino constitucional se invoca; tanto es así, que los magistrados que concurrieron a la precedente determinación, presentaron su impedimento el que les fue aceptado.

(Folios 3 a 5 del cuaderno de la Corte). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Advierte la Corte, sin entrar a examinar el mérito de la decisión cuestionada, que respecto de la protección del amparo que aquí se trata concurre la causal de improcedencia contemplada claramente en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, que no permite esta acción cuando han existido otros mecanismos ordinarios de defensa que le permiten a los interesados controvertir ante la autoridad competente los hechos sobre los cuales se soportó la queja constitucional. 2.

Por lo anterior, para denegar la protección pedida en este asunto, encuentra la Sala que, de una parte, la accionante representada en el proceso ordinario por mandatario judicial, no obstante haber podido impugnar ante el juez natural, la sentencia 12 de agosto de 2005 emanada del Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, que ahora ataca por esta vía excepcional, omitió hacerlo, de tal forma que al haberse incurrido en negligencia, es inadmisible la posibilidad de censurar dicha decisión por vía del mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñada para revivir términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del código que regula el procedimiento civil, ni tampoco para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales.

Resulta palmario entonces, que la querellante, pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido proceso, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por los juzgadores de instancia, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.

No siendo igualmente de recibo el argumento que aquí esgrime el togado en el sentido de considerar que como el apoderado de su ahora representada no apeló a sentencia, “esta omisión no es imputable a la actora”, (folio 3), pues olvida que el apoderado judicial representa para todos los efectos a su poderdante; si acaso, tal señalamiento puede conducir a reclamarle al abogado mismo por las consecuencias de su eventual negligencia, para lo cual puede aquella hacer las denuncias y formular las demandas que conduzcan a reparar los perjuicios padecidos, si es que se estructuran los presupuestos legales para el efecto. 3.

De otra parte, encuentra la Corporación que la demanda constitucional no fue presentada dentro de un término razonable, pues la sentencia de primera instancia atacada por esta vía subsidiaria fue proferida el 12 de agosto de 2005 por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, y la de consulta por la que el Tribunal confirmó en su integridad es de 23 de febrero de 2006, es decir, que en su orden datan de mas de dos años y cuatro meses, y, un año 10 meses, término transcurrido que además de que demuestra una aceptación tácita de dichas providencias, riñe abiertamente con el principio de inmediatez que deviene del propio texto constitucional, cuando al establecer la acción de tutela, prevé que se dirige a obtener la eficacia de los derechos fundamentales que han sido violentados o que se encuentran amenazados y el cumplimiento de los deberes puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz. 4.

En reciente pronunciamiento de esta Sala sobre esta particular característica o condición que identifica la acción de tutela, se dijo: “(…) sobre la inmediatez como presupuesto de la acción de tutela, es preciso acotar que la prontitud del reclamo es consubstancial a la protección que el amparo constitucional brinda a los derechos de los ciudadanos, como tiene sentado la jurisprudencia constitucional.

Por tanto, la tardanza en el ejercicio de la acción, como en este caso ocurrió, se traduce en factor de improcedibilidad, que en modo alguno puede ser ignorado por el juez constitucional. La Sala expuso en sentencia de tutela de 27 de junio de 2001, Exp. 008, que “ la inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo… ” y en sentencia de 17 de julio de 2006, exp. 11001120400020060826-01 puntualizó la Corporación que “ la finalidad de esta acción es brindar la solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado tiempo ya. ”.

La necesidad de resolver las controversias judiciales, aquí y ahora, excluye los debates centenarios y aún milenarios que son posibles en las ciencias duras, y justifica la existencia de cierres y clausuras en el Derecho, mas prosaicamente la utilidad de los términos judiciales, pues sin ellos el debate sobre el contenido y esencia de lo jurídico sería circular y eterno. Si toda contienda judicial debe llegar a ese momento en el cual se disipe la incertidumbre con carácter perentorio, la posibilidad de someter la sentencia judicial a la revisión constitucional, en los casos excepcionalísimos en que ello fuera admisible, debe tener un término preclusivo.

En verdad, nada explicaría que la construcción del proceso estuviera vertebrada sobre el agotamiento de los términos judiciales, pero que una vez producida la sentencia, se abriera la posibilidad sin límite de revisión constitucional mediante la acción de tutela, sin importar las consecuencias que para las partes puede significar, que habiendo ellas presenciado y asistido a la perentoria y fatal clausura del proceso, en cualquier momento, se reanudara el debate para recomenzar la búsqueda de alguna esquiva forma de verdad.

La propia Constitución en el artículo 242 establece que hay prescripción de la acción de inexequibilidad por vicios de forma, regla que deja ver cómo a pesar de los defectos de formación de los actos legislativos estos pueden subsistir en el mundo jurídico, si es que no se denuncia oportunamente el vicio que los aqueja; así, por el paso del tiempo lo que es inconstitucional se torna por ensalmo ajustado a la constitución. En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

(Sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00). 5. Conforme a lo dicho, se impone la denegación del amparo, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, vinculados; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2007-02039-00 3