CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintidós de enero de dos mil ocho Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2007-02033-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Gabriel Enrique Riveros Riveros contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se vinculó al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Gabriel Enrique Riveros Riveros solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por los funcionarios accionados cuando, en sede de apelación revocaron el auto mediante el cual el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá declaró la nulidad del proceso por indebida notificación de la demanda.
Como supuestos fácticos el accionante refirió que en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Granahorrar en contra suya y de Maribel Vega Triviño, se configuró la causal de nulidad prevista en los numerales 8° y 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil porque la demanda fue notificada en un sitio en el cual nunca laboró ni residió, que cuando tuvo conocimiento de la existencia del proceso, con el propósito de restablecer su derecho al debido proceso, presentó incidente respectivo, luego de lo cual el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá declaró la nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago, mediante providencia que fue revocada por la Sala de decisión Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, quien al así proceder afectó el derecho al debido proceso, pues no tuvo en cuenta, que la ausencia de notificación le impidió esgrimir medios de defensa frente al mandamiento de pago.
El accionante agregó que el juzgador colegiado tampoco tuvo en cuenta que la misma Sala del Tribunal ya se había pronunciado en igual sentido frente a la solicitud de nulidad que presentó la otra demandada. De acuerdo con lo anotado pidió que se ordene al Tribunal revocar la providencia que revocó la declaratoria de nulidad y “corregir el yerro jurídico”. 2.
En su decisión la Corporación accionada sostuvo que la notificación se hizo de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 320 del C. de P. Civil, el testimonio en el que se basó la conclusión del juzgado de que el demandado no laboraba en el sitio en el cual se llevó a cabo la notificación, no reviste credibilidad porque contradice lo confesado por el incidentante, además de que resulta irrelevante porque la notificación se cumplió en debida forma. 3.
Los accionados no se pronunciaron frente a la demanda de tutela CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada advierte la Sala que el amparo deprecado está llamado al fracaso, pues el accionante pretende que por esta vía se reviva el tema de la nulidad por indebida notificación planteado en el incidente, asunto ya resuelto en las dos instancias correspondientes a la justicia ordinaria.
La acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios dotados de competencia para decidir; tampoco fue establecida para rescatar oportunidades fenecidas o para revivir decisiones que cobraron ejecutoria, tan solo por la insistencia de las partes en los mismos argumentos, fracasados en las instancias ordinarias.
En la providencia cuestionada señaló el juzgador de segundo grado que en el mismo escrito en que solicitó la nulidad, el demandado reconoció que en la época de la notificación no tenía oficina; pero atendía asuntos de trabajo en el lugar donde la misma se llevó a cabo, lo cual demostraba que allí sí podía cumplirse dicho acto, en los términos previstos en las normas del procedimiento, puesto que también se había intentado ya, infructuosamente, la notificación en la dirección anterior que tenía el demandado, razón que lo llevó a revocar el auto mediante el cual se declaró la nulidad.
Por lo tanto, teniendo en cuenta el respeto que merece en sede constitucional la discreta autonomía del juzgador de instancia en las labores relacionadas con la valoración probatoria y la interpretación jurídica, no puede predicarse en este asunto algún error que por su desmesura haga viable la protección reclamada. En ese orden de ideas, se negará el amparo deprecado puesto que no se justifica la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria no luce arbitraria, como que el lugar de trabajo está previsto como sede habilitada para intentar válidamente la notificación. Así, el artículo 315, numeral 1°, inciso 3° del C.P.C. prevé que el lugar en que labore el demandado es propicio para notificarle.
Y si el Tribunal aplicó esa regla para cuando el demandado desempeña labores ocasionales, no hay desacierto en su interpretación o por lo menos no es de la magnitud necesaria para constituir una vía de hecho. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 E.V.P.Exp.T-No. 11001-02-03-000-2007-02033-00 _1202878250.bin