CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2007 02028 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Eyrian Darío Gómez y María Lucía Vallejo contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Piedad Cecilia Vélez Gaviria y Beatriz Elena Ramírez Hoyos y el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, demandan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna y a “la primacía de las personas de la tercera edad”, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados, dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra por el Banco Colmena S.A. 0 2.
Exponen los peticionarios como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que en el año de 1994, mediante escritura pública, adquirieron el inmueble por venta efectuada en su favor por la empresa Proinsa S.A., constituyendo hipoteca a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena por la suma de $71.760.000. 3. Que a pesar de no haber sido registrada la escritura, la entidad financiera desembolsó el producto del préstamo a favor de la sociedad vendedora. 4.
Que en el año 1997 se dieron cuenta de que los bienes adquiridos no figuraban a su nombre y de inmediato procedieron a reclamar ante Colmena y la firma vendedora, sin obtener “respuesta satisfactoria ”, motivo por el cual decidieron suspender el pago de las cuotas pactadas “ hasta que se resolviera tal situación”. 5. Que no obstante lo anterior, y a pesar de resultar perjudicados por el proceder irregular de las mencionadas entidades, fueron demandados por Colmena ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín. 6.
Aseveran que por tratarse de un crédito pactado en el desaparecido sistema UPAC, el referido proceso ejecutivo iniciado en el año 2000 “ debe terminar ”, conforme lo dispuesto la Corte Constitucional en las sentencias SU -813 de 2007 y C-955 de 2000, pues “ sería injusto y discriminatorio continuar con el mismo ”, toda vez que por el cobro de interés compuesto o anatocismo, la deuda en la actualidad se ha “ vuelto impagable, a no ser que se haga una reliquidación de dicho crédito con base en los parámetros legales existentes, excluyendo la capitalización de intereses ”. 7.
Solicitan que se le ordene al juzgado accionado que suspenda la diligencia de remate programada para el 3 de diciembre de 2007 y que archive el referido proceso o, en su defecto, que se practique la reliquidación del crédito con base en los parámetros fijados por la Corte Constitucional. La presente acción inicialmente fue presentada y admitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien posteriormente, por auto de 29 de noviembre de 2007, decidió remitir la petición de amparo, por competencia, a esta Corporación, pues advirtió que había conocido del asunto al desatar los recursos de apelación interpuestos por los accionantes en contra de la sentencia, mediante el cual el juzgado desestimó las excepciones y en contra de las providencias de primera instancia que resolvieron incidentes de nulidad formulados por los peticionarios.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado informó que el referido proceso ejecutivo hipotecario se instauró el 30 de marzo de 2000; que los ejecutados formularon las “excepciones” que denominaron “ título valor inidóneo para su recaudo por la vía ejecutivo”, “violación de normas constitucionales”, “violación del artículo 4º de la Constitución Política”; inconstitucionalidad del sistema UPAC”, “deber de reliquidar”, “usura en el cobro de intereses”, “inaplicabilidad de la ley comercial al contrato de mutuo con intereses para adquisición de vivienda”, “la vivienda digna, un derecho humano fundamental” y la de “aplicación de los créditos de vivienda de la menor tasa de interés vigente de las obligaciones financieras”.
Que, mediante sentencia de 19 de enero de 2005,, el juzgado desestimó las excepciones propuestas, decisión contra la cual los accionantes interpusieron recurso de apelación. Que el Tribunal, por medio de sentencia de 16 de mayo de 2006, revocó el numeral primero del fallo de primera instancia y declaró probada parcialmente la excepción de cobro de lo no debido, confirmándola en todo lo demás. Que, mediante providencia de 7 de diciembre de 2007, el juzgado denegó la petición de terminación del proceso elevada por el apoderado de los ejecutados con sustento en que como la entidad efectuó la reliquidación del crédito por la suma de $25.676,793, el juicio no podía continuar; que contra dicha decisión no interpuso recurso alguno. Que el 3 de diciembre del año próximo pasado se llevó a cabo la diligencia de remate de los bienes objeto del proceso, almoneda que se encuentra pendiente de ser aprobada.
CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, en primer término, porque ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los juzgadores acusados profirieron las sentencias, mediante las cuales decidieron las “excepciones” que formularon los peticionarios con sustento en similares hechos en los que apoyan su queja constitucional, -19 de enero de 2005 y 16 de mayo de 2006, respectivamente, sin que las accionantes hubiesen aducido ninguna razón que justificara la demora; motivo por el cual los actores no pueden acudir a este medio de protección Constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre este tópico la Corte ha señalado que “…tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
“… Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional” (exp.
T. No. 01316)”. En segundo lugar, porque, como lo sostuvo el juzgado de conocimiento, la terminación del referido proceso sólo operaba por las causales consagradas en el estatuto procesal civil, el cual, según el informe del juzgado, fue instaurado el 30 de marzo de 2000; luego mal podían pretender los peticionarios que fuesen aplicados el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y los fallos de la Corte Constitucional sobre la materia, pues esta disposición opera para los procesos iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999.
En este orden de ideas, la Corte negará el amparo Constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC. EXP. 2007 2028- 00