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T 1100102030002007-02026-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, Bogotá, D., C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 11001-02-03-000-2007-02026-00 Aprobado en Sala de 13 de diciembre de 2007.

Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor Adán Darío Jaramillo Vásquez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados Julián Valencia Castaño, Gloria Patricia Montoya Álvarez y María Euclides Puerta Montoya, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y Jorge León Echevarría Arango.

I.

ANTECEDENTES Pide el solicitante que para restablecerle los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, se revoque la sentencia proferida por la Sala accionada el 16 de octubre de 2007, y, que, en su lugar, se confirme la de primera instancia de 9 de agosto de 2005. Aduce a folios 138 a 153, en síntesis, que en el ejecutivo singular de mayor cuantía que ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín adelanta en su contra Jorge León Echevarría Arango, en la sentencia fueron denegadas las pretensiones de la demanda y se declararon las excepciones que propuso de inexistencia del negocio causal que dio vida al título valor pagaré, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; decisión que el Tribunal “revocó” sin fundamento legal, y sin razonamientos jurídicos, por lo que incurrió en vía de hecho.

Manifiesta que el 7 de julio de 1998 entre el Grupo Arcol S.A., y el demandante se suscribió el pagaré N° 458605 por la suma de $134’877.426 para ser pagada el 7 de febrero de 1999, y que el título valor lo firmó con expresa autorización de este Grupo para hacerlo y comprometer a la sociedad al pago de la suma de dinero allí estipulada, según consta en el Acta N° 23 de la Asamblea de Accionistas de 8 de julio de 1998, avalada por la certificación expedida por el representante legal del mismo, que fueron aportadas al expediente.

Agrega que no obstante lo anterior, fue demandado como persona natural con el argumento de que lo suscribió bajo la figura de mandato sin representación, sin tener en cuenta que el arrimado para el cobro judicial nació a la vida jurídica como un acto simulado para comprobar una acreencia, es decir, como firma de favor que aparenta contrato y con el único fin de que sirviera de respaldo para la adquisición de un crédito de vivienda del demandante Echevarría Arango, (quien era el gerente financiero de la sociedad Promotora Sierra Alta S.A), y, además pudiera demostrar con el mismo, solvencia económica frente a un compromiso con ‘Coninsa Ramón H.’; que a la par, era “una garantía, un respaldo, mientras la Sociedad Promotora Sierra Alta S.A., salía de su difícil situación económica y le hacía efectiva la devolución del dinero por él entregado como parte de la cuota inicial de la casa número 13 de la Urbanización Sierra Alta Campestre”.

(Folio 142). Alega que dentro de las consideraciones del fallo, la Sala solo tuvo en cuenta “las manifestaciones, dichos y presunciones de la parte actora, para llegar a la conclusión de que Yo, (sic) Adán Darío Jaramillo Vásquez, comprometí mi responsabilidad cambiaria y personal al haber firmado ‘bajo la modalidad de mandato aparente’ (apreciación subjetiva y mera suposición) el título valor pagaré”, folio 141; que no analiza las pruebas documentales y concluye que “simplemente al excepcionar, estoy tratando de evadir mi obligación, defraudando al demandante.

Si se hubieran detenido un poco a revisar los anexos, no solo se habrían dado cuenta de que no hubo intención de mi parte de embaucar al actor”, folio 141; declara que no le debía, ni le debe suma alguna al demandante, y que por el simple hecho de ser socio y copropietario de la Promotora Sierra Alta S.A., no se le puede obligar a pagar obligaciones contraídas por ésta a cualquier título, porque jamás tuvo “la intención” de asumir personalmente la obligación que estaba en cabeza de tal sociedad, y, que, firmó el pagaré como mandatario con representación del Grupo Arcol S.A. y obrando a nombre de ella.

Afirma que como la Promotora realizó un abono al demandante el 30 de abril de 1999 por la suma de $56’000.000, al reverso del pagaré hizo la correspondiente anotación y firmó nuevamente para que quedara la constancia del pago y que como este dinero se lo entregó “por fuera de las oficinas de la Promotora”, folio 144, no le impuso el sello del Grupo como respaldo de su firma y porque además este título “no se creó con el ánimo de que se pusiera en circulación”.

(Folio 152). Manifiesta que las empresas Construmark Ltda y Grupo Arcol S.A, eran socias de la Promotora Sierra Alta S.A., y que ni él, ni el último de los grupos mencionados, “le deben o debían algo” al demandado, folio 147; y, que, “definitivamente, los Honorables Magistrados que conforman la Sala Quinta de decisión, tienen una imaginación muy grande (…) como es posible que se hagan un video, de tal magnitud, con un caso tan sencillo.

Lógicamente que tanto yo como los demás socios que adquirimos la Promotora Sierra Alta S.A., conocíamos el estado de la sociedad que habíamos comprado; tanto sus activos como sus pasivos; y entre ellos el del señor Jorge León Echevarría Arango, pero no quiere decir que por ello tanto yo como mi familia en particular, o cualquiera de las empresas del grupo, tuvieran la obligación de cancelarlos; la persona jurídica denominada Promotora Sierra Alta S.A, era y es la única responsable de las obligaciones contraídas, antes y después de nuestra llegada a ella”.

(Folio 144). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el presente caso, encuentra la Corte que el Tribunal en el fallo acusado, folios 129 a 137, al resolver la apelación interpuesta por el ejecutante, observó que de los hechos en que la parte demandada funda las excepciones, se colige que todas son personales, por cuanto tienen origen en la relación que existe entre el demandando y la persona a favor de la cual se otorgó el pagaré; que además atienden a consideraciones de orden subjetivo, por cuanto no atacan expresamente el título que se aduce como soporte de la ejecución sino que encuentran respaldo en el negocio subyacente que dio lugar a la creación de aquel.

Para imponer la revocatoria de la sentencia de primera instancia y denegar la prosperidad de la excepción denominada “inexistencia del negocio causal que le dio vida al título valor (pagaré)”, encontró que lo que derrumba la pretensión defensiva del ejecutado - por la supuesta ausencia de causa o simulación total - radica en el título valor adosado en la demanda, en el que se lee al reverso que fue el mismo ejecutado el que suscribió con su puño y letra no solo el pagaré sino también la constancia acerca del abono por la suma de $56’.000.000, “hecho que el mismo reconoció en su interrogatorio, amén de que nunca tachó de falso el documento, de donde se sigue que es ley del proceso el negocio causal, pues el hecho de los abonos confirma necesariamente el reconocimiento del negocio fundante que dio origen al pagaré, porque no de otro modo se explica que ora el mismo demandante, ora la Constructora Sierra Alta S.A. - representada por el mismo demandado –haya hecho un abono tan considerable”.

(Folio 133). Agregó que una cosa es que el verdadero negocio causal no se haya originado en forma directa entre el otorgante y el beneficiario y otra bien distinta es que el suscriptor haya firmado a favor de un tercero deudor – Promotora Sierra Alta”, que fue lo que ocurrió, puesto que “todo indica que el demandado quiso prestar su firma de favor para cancelar lo que se adeudaba al señor Jorge León Echevarria que eran $134.877.426, cifra que aparece escrupulosamente concebida porque lleva hasta centésimas, la que surge de la liquidación presentada a folio 128 del cuaderno principal, escritos conocidos por el demandado, aunque no se presentaron los documentos contables como soporte de ello”.

(Folio 113 vuelto). Aseveró que otro hecho que confirma la existencia de la deuda es la prueba de la junta de socios del Grupo Arcol, en la que ésta se reconoce, pero que a la par, no se entiende porqué no existió publicidad que se requiere de dicha acta para que produzca efectos jurídicos contra terceros en los términos de los artículos 99, 110-4 y 196, entre otros del Código de Comercio, toda vez que “dicho documento tampoco aparece registrado en el registro mercantil, por lo que no tiene fuerza alguna para producir efecto contra terceros, aunque puede ser utilizado por el señor Jaramillo en contra de la sociedad que le confirió el mandato”, folio 136 vuelto; que en conclusión, la deuda que se había adquirido por la Compañía Promotora Sierra Alta con el señor Echevarría era cierta, lo que no impedía que un tercero se hiciera cargo de ella, como ocurrió con el aquí demandado, el que deberá responder por su otorgamiento en los términos del artículo 639 del Código de Comercio, “por consiguiente, si la firma puesta en el pagaré vincula cambiarimente y en forma directa es al demandado frente al demandante, entonces contra él bien se podía y debía seguir la demanda”.

(Folio 136). Precisó que no obstante que las probanzas dan cuenta que Jaramillo Vásquez “creyó” otorgar el pagaré en representación del Grupo Arcol, era indispensable en los términos de los artículos 640 y 642 del Código de Comercio, que mediante prueba documental hubiera demostrado que cumplía un mandato y, que, como en el momento de suscribir el pagaré no hay prueba de ello, no es posible concluir que ese poder obligaba a terceros, imponiéndose, en consecuencia la aplicación del referido artículo 642. 2.

Se observa entonces, que previa valoración jurídica y objetiva del material probatorio la sala accionada pronunció la sentencia, y que contrario a lo afirmado por el actor, en dicha providencia las respuestas a los puntos ahora referidos, no se vislumbran ni caprichosas ni arbitrarias, por lo que es dable concluir que no se encuentra vía de hecho que conduzca a la violación del debido proceso y que la acusación constitucional gira en torno de un factor meramente interpretativo, para forzar una deducción fáctica que se ajuste a su interés y con la que se pretende reabrir etapas procesales previamente clausuradas, sobre las cuales no es factible volver sin desconocer con ello el debido proceso que precisamente se invoca en este evento como quebrantado.

Es decir, para expresarlo en breve, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la reseñada providencia. 3. El hecho de que el accionante no comparta la valoración probatoria realizada es cuestión que no lo habilita para interponer la acción de tutela; por cuanto la tarea del Juez constitucional se encamina a verificar si existe la vulneración de derechos fundamentales denunciada y no para revisar una vez más el conflicto sometido a definición de la jurisdicción. Palmario se ve que aquél, cree equivocadamente que el camino expedito para tratar de desvirtuar el fallo judicial proferido en su contra consiste en que un Juez constitucional vuelva a examinar de manera panorámica la cuestión litigiosa, sin parar mientes en que tal mecanismo no fue instituido con esa finalidad, ni menos para que se haga valer como un recurso adicional o para provocar una tercera instancia. 4.

Basta lo dicho, pues, para denegar el amparo deprecado, como en efecto se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 R.M.D.R. EXP. 11001-02-03-000-2007-02026-00