CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13-12-07 Ref: Exp. No. T- 1100102030002007-02025-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora MARGARITA VILLÁN DE MEDINA, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, integrada por los Magistrados GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS, GISSELA BUENDÍA SAYAGO y CONSTANZA FORERO DE RAAD.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, pretende la accionante, se ordene a la Sala accionada que proceda a confirmar “ la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta”, declarándola “ propietaria plena y absoluta del inmueble distinguido como Casa No. 10 de la Manzana D, ubicada en la calle 22N #1-70 de la Urbanización Prados del Norte…”, y, consecuentemente, se ordene la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad mencionada. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial de la accionante, que la Sala accionada revocó la sentencia de primer grado, para en su lugar denegar las pretensiones que formuló la actora en el proceso aludido; decisión que acusa un defecto sustantivo, toda vez que se omitió “ la aplicación o interpretación correcta de la Ley 388 de 1997”, al caso concreto, pues su mandante es una persona de escasos recursos, “ y si se mira con detenimiento y se analiza el espíritu” de dicha Ley, “ los procesos que se inicien bajo el amparo de esta normativa, es decir, los planes de vivienda desarrollados por el Gobierno Nacional son los que deben situarse por lo que ella prescribe, y no los que se inicien bajo el amparo de la Ley 9 de 1989, como es el caso que nos ocupa…(…), es fácil determinar que mi mandante, al impetrar la demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria, cumplía ampliamente con los presupuestos procesales previstos en la Ley 9 de 1989, y así debió observarlo el Honorable Magistrado Ponente de la Sala Civil Familia (…), ya que se lo imponía la misma Ley 388 de 1997, en su artículo 94.
Porque si nos atenemos a lo que expone en su ponencia, todo el tiempo se va en divagaciones sin concretar los puntos en los que a su parecer, la demanda no se ajusta a la normatividad por él invocada, y que a la ligera lo lleva a la conclusión de que mi cliente no es una persona de escasos recursos, y de que el bien no forma parte de las viviendas construidas por el propio Estado”.
Agrega, que con la aplicación de su novedosa tesis jurídica, la Sala accionada también conculca el derecho a la igualdad de la actora, pues “ son innumerables los casos eque se ha aplicado correcta y cumplida justicia a favor de quienes en ejercicio de un derecho consolidado en el tiempo, hacen uso de esta forma de adquirir, y que esa Honorable superioridad conoce de sobra”. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2. Examinada la solicitud que concita la atención de la Sala a la luz de lo anterior, pronto se advierte su improcedencia, pues ella se formula cuando ha transcurrido un término superior a un (1) año y dos (2) meses, contado a partir del día 27 de septiembre de 2006, data en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió la sentencia que es objeto de censura (fls. 10 al 24, es este cdno.), el cual supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó recientemente la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
De modo que, si la señora Villán se demoró el tiempo mencionado para presentar su demanda, no puede alegar ahora que de no accederse a su petición se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional conjure esa clase de agravio. 3.
De otro lado, del estudio del expediente emerge que no existe ninguna prueba que permita determinar la vulneración del derecho a la igualdad de la actora, toda vez que en el libelo introductorio (fls. 56 al 64 de este c.), no se hace alusión a una situación concreta que permita inferir el desconocimiento de dicha prerrogativa. Así las cosas resulta procedente puntualizar, que no basta la simple manifestación del actor respecto de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder al amparo, sino que es indispensable que la situación irregular se encuentre debidamente demostrada.
Sobre el tema ha reiterado la jurisprudencia de la Corte: “ para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades”. Exigencia que cobra mayor relevancia cuando se demanda el amparo del derecho fundamental a la igualdad, pues para determinar la existencia de su violación resulta indispensable confrontar los casos concretos en que el demandado haya actuado de manera diferente frente a dos situaciones idénticas, desde luego que el quebrantamiento se produce cuando, se otorga un trato preferencial de manera injustificada a una de ellas, datos que como se dijo no fueron suministrados por la accionante.
Por tanto, no contándose con los parámetros necesarios para establecer la desigualdad mal se puede deducir la vulneración alegada. 4. De acuerdo con lo discurrido, se denegará la protección impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora MARGARITA VILLÁN DE MEDINA, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, integrada por los Magistrados GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS, GISSELA BUENDÍA SAYAGO y CONSTANZA FORERO DE RAAD.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. � Cfr. Sentencia de 16 de febrero de 1999, exp. No. 5833. PAGE 8 JAAP. Exp.1100102030002007-02025-00