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T 1100102030002007-02011-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

11001-02-03-000-2007-01963-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-22-03-000-2007-02011-00 Se resuelve la acción de tutela promovida a través de apoderada por ODALINDA MATEUS DE VELASCO, contra el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Facatativa (por descongestión), el Juzgado Veintiuno (21) Civil del Circuito de Bogotá, y la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena integrada por los Magistrados BETTY FORTICH PÉREZ, EMMA G. HERNÁNDEZ BONFANTE (en uso de permiso) y ALCIDES MORALES ACACIO.

ANTECEDENTES

1. ODALINDA MATEUS DE VELASCO reclama protección constitucional a su derecho fundamental al debido proceso, que estima conculcado por las autoridades accionadas dado que en sentencias dictadas el 29 de junio de 2005 en primera instancia, y el 16 de noviembre de 2006 en segunda, le fueron despachadas adversamente sus pretensiones presentadas a través de demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual que presentó contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR, entidad que denunció el pleito a la CONGREGACIÓN DE LAS HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN, quien a su turno llamó en garantía a SEGUROS COLMENA. 2.

Del citado proceso conoció en primera instancia el Juzgado Veintiuno (21) Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió la demanda original y luego la reforma de la misma (en la que se vincularon como demandadas la entidad a quien se había denunciado el pleito y la entidad llamada en garantía). 3. Luego de agotadas las etapas procesales pertinentes, el Juzgado del conocimiento remitió la actuación al Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Facatativá, por descongestión, para que desatara la instancia, lo cual cumplió mediante sentencia dictada el 29 de junio de 2005 en la que se resolvió denegar la pretensiones de la demanda. 4.

La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia mencionada, el cual fue resuelto, también por descongestión, mediante sentencia proferida el 16 de noviembre de 2006 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 5. Motivó el impulso del proceso ordinario aludido, y la presentación de la demanda que se resolvió en las sentencias mencionadas, el incumplimiento contractual endilgado a las demandadas, según la accionante “ por el hecho de haberle causado un grave e irreparable daño a la demandante, por impericia, imprudencia y negligencia de la enfermera que le suministró un medicamento lesionándole el nervio ciático, al aplicárselo mediante inyección intramuscular, lo que la imposibilitó para trabajar por varios meses ”. 6.

Aduce la accionante que los jueces que conocieron del proceso, apreciaron indebidamente el caudal probatorio recaudado y desviaron la atención a una supuesta negligencia médica que jamás fue reclamada, lo que desembocó en las sentencias absolutorias reseñadas, cuando lo que se afirmó desde el principio, y a lo largo del proceso, fue que la causa eficiente del daño en el nervio ciático que padeció la demandante estuvo en cabeza de la enfermera que le aplicó una inyección intramuscular.

CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Corte la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que las decisiones judiciales que se cuestionan ahora fueron pronunciadas el 19 de junio de 2005 y el 16 de noviembre de 2006, esto es, que transcurrió un año completo entre el momento de la supuesta vulneración, y la acción orientada a obtener su salvaguarda constitucional (3 de diciembre de 2007), circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la misma.

Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.

Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.

Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

Al respecto ha dicho recientemente la Sala lo siguiente: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.” (Auto del 2 de agosto de 2007, Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia).

Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide prohijar, menos aún cuando la parte accionante no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional.

Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 ASR 2007-02011-00