Micelio
T 1100102030002007-02004-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 902 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dieciocho de diciembre de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2007-02004-00 Discutida y aprobada en Sala de 13 de diciembre de 2007 Se decide la demanda de tutela formulada por Ana Beatriz Poveda de García frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá.

ANTECEDENTES 1. Dice la accionante que el 31 de octubre de 2003 se abrió la sucesión de su hijo Jorge Helí Poveda en el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, despacho donde, además, ella misma había promovido un proceso para que se declarara la existencia de una sociedad de hecho con el causante. Agrega que en el 2006 los hijos del de cujus, reconocidos como herederos en la sucesión, “decidieron terminar el proceso ante el juzgado y tramitarlo en la Notaría Primera de Moniquirá, apoyándose para ello en el Decreto 902 de 1998”.

No obstante, dice, los herederos no dieron cumplimiento al requisito contemplado en el artículo 11 de esa normatividad, el cual exige que se aporte ante el juez de la sucesión una solicitud para que “suspenda la actuación judicial” y que copia de ese escrito se allegue al trámite notarial. Para la accionante, lo que hicieron los herederos de Jorge Helí Poveda fue tramitar “la sucesión ante notario sin anexarle copia auténtica de la petición dirigida al juez que conoce del correspondiente proceso para que suspendiera la actuación. Le informaron cuando ya habían terminado en la notaría…”.

Como colofón, asegura que el juzgado dio por terminado el proceso mediante auto de 10 de noviembre de 2006, providencia frente a la cual interpuso infructuosamente los recursos de reposición y apelación, pues el primero fue desestimado el 23 de enero de 2007, mientras que el segundo se denegó el 19 de septiembre de 2007, todo lo cual refleja que se avaló “el engaño de que fueron víctimas por los herederos” y, además, se dejó en “serio peligro” la posibilidad que tendría de recuperar los bienes del causante en caso de que obtenga sentencia favorable en el proceso que ella inició. Reclama, entonces, la protección de su derecho al debido proceso con el fin de que se declare la ineficacia del “procedimiento amañado que utilizaron los herederos del causante Jorge Helí Poveda”.

Pidió, igualmente, “disponer que se siga tramitando la mortuoria en el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá” y precisar “que si los herederos desean transformarla en trámite notarial, lo hagan con estricto cumplimiento de la ley”. 2. El Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá expresó que no vulneró el derecho al debido proceso. CONSIDERACIONES Hay que advertir, de entrada, que la accionante carece de legitimación en la causa para reprochar las decisiones adoptadas en el proceso sucesoral de Jorge Helí Poveda, en la medida en que no tiene la calidad de heredera o acreedora reconocida en esa actuación judicial.

A la postre, la decisión de renunciar a la jurisdicción para acudir a un trámite notarial en procura de adelantar una sucesión, es cuestión que corresponde al fuero de los intervinientes en este tipo de trámites, pues son ellos quienes pueden disponer de los derechos en disputa, de modo que con esa decisión, en nada se afectan las expectativas de la accionante, mucho menos si se tiene en cuenta que en caso de prosperar sus pretensiones en el proceso ordinario que inició contra el causante, han de ser los herederos quienes deben ser llamados a responder por las obligaciones que se impongan a éste.

Bajo esos derroteros, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NEGAR el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.

No. 11001-02-03-000-2007-02004-00 _1202878250.bin